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Interpretación de SUNAT sobre el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV (RERA): servicios comprendidos desde la fecha de solicitud

Introducción

El Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV (RERA), establecido mediante el Decreto Legislativo N.º 973, constituye un incentivo tributario clave para los inversionistas que ejecutan proyectos en etapa preproductiva. Este régimen permite recuperar, vía Notas de Crédito Negociables, el Impuesto General a las Ventas (IGV) generado por las adquisiciones necesarias para la futura actividad productiva, siempre que estas se realicen dentro del plazo autorizado y bajo los requisitos establecidos.

En el Informe N.º 000041-2025-SUNAT/7T0000, la SUNAT ha emitido una interpretación importante respecto al momento a partir del cual puede considerarse que un servicio ha sido “adquirido” para efectos de su inclusión en el beneficio del RERA. El pronunciamiento se centra particularmente en los supuestos en que el servicio es facturado tras la presentación de la solicitud de acogimiento, mientras el proyecto ya se encuentra en etapa preproductiva.

Marco normativo y consulta planteada

El artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 973 establece, en su numeral 7.3, que “los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA”.

La consulta planteada ante la Administración Tributaria consistió en determinar si los servicios cuya factura se emite a partir de dicha fecha, y durante la fase preproductiva del proyecto, califican como adquisiciones válidas para efectos del régimen.

Criterio interpretativo: ¿Qué se entiende por “adquiridos”?

Para atender la consulta, SUNAT retoma el análisis formulado por el Informe N.º 084-2010-EF/66.01 del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el cual definía que el término “adquirido” debe asociarse al nacimiento de la obligación tributaria del IGV. Es decir, no basta con la sola emisión de la factura: debe haberse configurado el hecho generador del impuesto.

En ese sentido, resulta fundamental tener en cuenta que de conformidad con el inciso c) del artículo 4 de la Ley del IGV, tratándose de prestaciones de servicios, la obligación tributaria nace en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.

Asimismo, el numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que, tratándose de servicios, el comprobante de pago debe emitirse cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos, lo que ocurra primero: i) la culminación del servicio, ii) la percepción de la retribución, incluso parcial, o iii) el vencimiento del plazo fijado o convenido para el pago.

A la luz de dichas disposiciones, el criterio adoptado por SUNAT se centra en que lo relevante no es solo la fecha del comprobante, sino el momento en que se configura el hecho generador de la obligación tributaria del IGV, lo que puede estar asociado al pago, a la culminación del servicio o al vencimiento de los plazos contractuales.

Aplicación del nuevo texto del artículo 7.3

Aunque en la versión anterior del numeral 7.3 se utilizaba como hito la fecha de suscripción del Contrato de Inversión, y actualmente se considera la fecha de la solicitud de acogimiento, SUNAT concluye que este cambio no altera el criterio esencial: lo relevante es cuándo nace la obligación tributaria respecto del IGV de los servicios.

Por tanto, la modificación normativa no afecta sustancialmente las conclusiones del MEF ni el contenido del Informe N.º 084-2010-EF/66.01, el cual sigue siendo aplicable como criterio interpretativo.

Conclusión de SUNAT

Con base en lo expuesto, SUNAT concluye que:

“Los servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s) a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA del IGV y durante la etapa preproductiva, en el caso de que a dicha fecha esa etapa del proyecto ya se hubiere iniciado, podrán ser incluidos dentro del beneficio descrito en el mencionado Régimen, siempre que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV por tales servicios se produzca a partir de la referida fecha.”

Comentario final

La interpretación ofrecida por SUNAT es coherente con el principio de seguridad jurídica, en tanto reafirma el vínculo entre el derecho al beneficio y el momento en que se genera el tributo. Esta precisión permite a los inversionistas planificar sus adquisiciones con mayor claridad, y evita controversias sobre el reconocimiento del crédito fiscal anticipado.

Desde una perspectiva práctica, esta conclusión obliga a verificar con especial atención las fechas de emisión de las facturas, los cronogramas de inversión y el momento exacto del inicio de la etapa preproductiva. Asimismo, resulta imprescindible identificar el momento del nacimiento de la obligación tributaria del IGV, considerando lo previsto en el inciso c) del artículo 4 de la Ley del IGV y el numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, para asegurar que las adquisiciones cumplan con los criterios del RERA.

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Author

Mery Bahamonde Quinteros

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