SUNAT podrá ordenar embargo por retención a pagos destinados a consorcios si uno de sus miembros está en cobranza coactiva

Introducción

En el Informe N.° 000069-2025-SUNAT/7T0000, la Intendencia Nacional Jurídico Tributaria de SUNAT aborda una situación frecuente en la ejecución coactiva: determinar si es legalmente válido que el ejecutor coactivo embargue, mediante la modalidad de retención, montos que una entidad debe pagar a un consorcio, cuando uno de sus miembros registra deuda tributaria en procedimiento de cobranza coactiva. Esto incluso cuando la factura no ha sido emitida por dicho miembro, sino por el consorcio con contabilidad independiente o por su representante en caso de consorcio sin contabilidad separada.

SUNAT concluye afirmativamente, sobre la base de una interpretación sistemática del Código Tributario, el Código Civil y la Ley General de Sociedades, así como de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal. Veamos por qué.

1. El embargo por retención y su fundamento legal

El artículo 118 del Código Tributario, en su inciso a), numeral 4, faculta al ejecutor coactivo a ordenar embargo en forma de retención sobre bienes, valores o derechos de crédito que el deudor tributario posea en poder de terceros. Este tipo de embargo tiene como presupuesto que exista una relación obligacional entre el tercero y el deudor: un derecho de crédito del deudor en manos de un tercero obligado a dar.

Conforme al artículo 119 del Código Civil, las obligaciones dan al acreedor la facultad de exigir el cumplimiento de una prestación. A su vez, el derecho de crédito ha sido definido como la facultad de una persona para exigir de otra una prestación de dar, hacer o no hacer. Por tanto, para que proceda la retención, debe acreditarse que el tercero —en este caso, la entidad que adeuda al consorcio— tiene en su poder un derecho de crédito cuyo titular es el deudor tributario.

2. ¿Quién es el titular del derecho de crédito cuando se trata de consorcios?

Aquí el análisis se centra en la figura del consorcio, regulado por los artículos 445 y 447 de la Ley General de Sociedades. El primero lo define como el contrato por el cual dos o más personas se asocian para un negocio común, manteniendo cada una su autonomía. El segundo aclara que cada integrante del consorcio se vincula individualmente con terceros, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones a título personal.

Desde la perspectiva tributaria, los consorcios pueden clasificarse en dos tipos: aquellos sin contabilidad independiente, que no tienen personería jurídica ni son considerados sujetos tributarios autónomos; y aquellos con contabilidad independiente, que sí adquieren tal calidad únicamente para efectos tributarios del Impuesto a la Renta y del IGV, conforme lo señala el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 9 de la Ley del IGV.

No obstante, el hecho de que un consorcio con contabilidad separada pueda ser considerado contribuyente no implica que sea sujeto de derechos y obligaciones civiles o comerciales frente a terceros. Así lo han sostenido expresamente las resoluciones del Tribunal Fiscal N.º 12591-5-2012 y N.º 10885-3-2015, ambas de observancia obligatoria. Estas sentencias precisan que, aun cuando se reconozca capacidad procesal tributaria al consorcio, dicha personalidad no es extensible a otros ámbitos jurídicos, como los contratos comerciales o civiles, donde la relación es directa con los consorciados.

3. SUNAT confirma que el embargo sí procede

Con base en este razonamiento, SUNAT concluye que la deuda generada por una relación comercial con un consorcio —sea este con o sin contabilidad independiente— es en esencia una obligación asumida frente a cada consorciado individualmente. En consecuencia, si uno de esos integrantes tiene la condición de deudor tributario en procedimiento coactivo, el ejecutor coactivo sí puede ordenar el embargo por retención sobre la parte que le corresponde en el pago adeudado.

La emisión de la factura por el consorcio como tal o por su representante legal no altera este análisis, porque lo relevante no es quién emite el comprobante, sino quién es el verdadero beneficiario del derecho de crédito. Si ese beneficiario es el consorciado deudor, el embargo procede.

4. Conclusión del InformeSUNAT concluye de forma categórica:

“El ejecutor coactivo puede ordenar a una entidad que ejecute un embargo en forma de retención sobre el importe adeudado al integrante de un consorcio comprendido en un procedimiento de cobranza coactiva, siendo irrelevante para ello que la factura haya sido emitida por un consorcio con contabilidad independiente o por el representante de un consorcio sin contabilidad independiente.”

5. Comentario final

Este pronunciamiento es un recordatorio contundente para las empresas y entidades contratantes con consorcios: la formalidad del comprobante no protege frente a la acción coactiva de SUNAT. Lo esencial es identificar la titularidad real del crédito. Si uno de los consorciados es deudor tributario, la administración podrá actuar directamente sobre su parte en los ingresos del consorcio, aun cuando estos figuren globalmente facturados.

Desde la perspectiva de gestión de riesgos tributarios, este criterio obliga a revisar las relaciones contractuales con consorcios, establecer cláusulas de responsabilidad frente a deudas fiscales y llevar un control de las participaciones y situación tributaria de cada consorciado.

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Author

Mery Bahamonde Quinteros

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