SUNAT me ordenó retener a mi proveedor: ¿Qué pasa si no cumplo?

Introducción

Muchos contribuyentes creen erróneamente que no están obligados a acatar una orden de embargo en forma de retención si la factura aún no vence o ha sido anulada por el proveedor. Sin embargo, el Tribunal Fiscal ha establecido que la exigibilidad de la acreencia no es requisito para cumplir con la orden de retención coactiva. En este artículo analizo los fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan esta obligación, con un enfoque preventivo para tu empresa.

1. SUNAT puede ordenar la retención de facturas emitidas por el proveedor deudor tributario

El artículo 118 del TUO del Código Tributario, en su numeral 4, faculta a la SUNAT a ordenar medidas cautelares como el embargo en forma de retención, sin que sea necesario que exista una deuda vencida. Este embargo puede recaer sobre fondos, valores, acciones, rentas, bienes o derechos de crédito que el deudor tributario tenga en poder de terceros, incluyendo montos por pagar a proveedores.

El artículo 56 del mismo cuerpo legal permite que estas medidas cautelares sean ejecutadas incluso antes de que se emita una resolución de determinación, cuando la SUNAT considere que existe riesgo en la cobranza de la deuda tributaria.

2. ¿Qué debes hacer si te llega una orden de retención?

Según el artículo 20º del Reglamento de Cobranza Coactiva, el tercero:

  • Tiene 5 días hábiles para cumplir con la retención y transferir el importe.
  • Si no puede retener, debe justificarlo con documentación fehaciente.

El Tribunal Fiscal en la Resolución N.º 01351-Q-2017 ratifica esta obligación al señalar que, “Corresponde al tercero comunicar a la Administración la imposibilidad de efectuar dicha retención, la cual no ha sido acreditada.”

No obstante lo antes señalado, mientras la Sunat no haya notificado la Resolución Coactiva que levante el embargo, el tercero retenedor no podrá realizar pago directo a su proveedor, pues de hacerlo incurre en causal para que se le atribuya responsabilidad solidaria como veremos más adelante.

3. ¿Qué pasa si la factura aún no ha vencido el plazo para el pago?

En la Resolución N.º 01351-Q-2017, el Tribunal Fiscal sostuvo que cuando se trata de una acreencia aún no vencida, si bien el ejecutor coactivo puede requerir la entrega del cheque por el importe de la factura en consignación, lo cual no constituye la ejecución de la medida cautelar.

A mayor abundamiento, el Tribunal Fiscal en la Resolución N.º 05276-3-2005, que constituye precedente de observancia obligatoria señaló que la sola existencia de una orden de retención no obliga automáticamente a inmovilizar fondos si no hay acto expreso de ejecución.

Estando a la jurisprudencia glosada, el tercero retenedor que cuente con una factura aún no vencida de igual modo deberá entregar el cheque a Sunat por el importe que esta le ordenó retener, pero este cheque se entrega bajo la modalidad de consignación, siendo que Sunat solo lo podrá ejecutar al vencimiento acordado con el proveedor, luego de lo cual imputará ese pago a la deuda que mantenga el deudor tributario embargado.

4. ¿Y si ya no hay relación comercial con el proveedor?

No basta con que el proveedor ya no cobre. SUNAT presume que existe una acreencia si hubo facturas, pagos parciales, o se reconoció contablemente el gasto.

Al respecto el Tribunal Fiscal en la Resolución N.º 01351-Q-2017 ha señalado que si le canceló previamente al proveedor respecto de la factura respecto de la que se ordenó el embargo: “Corresponde al tercero comunicar a la Administración la imposibilidad de efectuar dicha retención, la cual no ha sido acreditada.”

Asimismo, el Tribunal Fiscal en la Resolución N.º 02069-Q-2014 , el Tribunal Fiscal validó que SUNAT ordene el pago a un tercero (cliente del proveedor deudor), aun si este último dice no tener relación comercial vigente: “Si el tercero incumple la orden de retener y pagar, estará obligado a pagar el monto que debió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario.”

5. ¿Cuándo SUNAT puede declararte responsable solidario?

La responsabilidad solidaria del tercero por no cumplir con la orden de retención está regulada en el artículo 18, numeral 3 del Código Tributario, el cual establece que:

“Son responsables solidarios: (…) 3. Las personas que por disposición de la Ley estén obligadas a efectuar la retención o percepción del tributo y no lo hagan, o habiéndolo efectuado, no lo paguen en los plazos establecidos.”

En la Resolución N.º 04685-4-2016, el Tribunal Fiscal precisó que para que proceda la declaración de responsabilidad solidaria es indispensable que:

  • (i) Se haya efectuado un pago al proveedor o tercero autorizado, contraviniendo la orden de retención.
  • (ii) Se acredite el incumplimiento de la orden de retención, es decir, que no se haya efectuado la retención cuando correspondía.

La sola alegación de desconocimiento, falta de liquidez o ruptura del vínculo comercial no basta. Debe probarse que la empresa ordenada a retener realizó el pago al proveedor omitiendo la ejecución de la medida, incurriendo así en responsabilidad solidaria conforme al marco legal citado. para declarar responsable solidario al tercero deben acreditarse:

  • (i) Que se efectuó un pago al proveedor o tercero autorizado.
  • (ii) Que se incumplió la orden de retención pese a estar vigente.

La mera afirmación de desconocimiento, falta de liquidez o ausencia de relación comercial no exime de responsabilidad si se comprueba que hubo actos de pagos. SUNAT debe demostrar que el pago se hizo contraviniendo la orden.

6. ¿Qué multas puede imponer SUNAT si no retienes?

a) Art. 177, numeral 23 – No comunicar imposibilidad de retener:

  • Se configura si no se comunica dentro de los 5 días hábiles la imposibilidad de retener.
  • Sanción: 50% UIT (Régimen General), 25% UIT (RER o PN), 0.3% IN (Tabla III).
  • No tiene gradualidad.

b) Art. 177, numeral 6 – Información inexacta sobre acreencias:

  • Aplica si se proporciona información que no se ajusta a la contabilidad.
  • Sanción: 0.3% IN (mín. 10% UIT, máx. 12 UIT).
  • Subsanación voluntaria: 90% con pago, 80% sin pago.
  • Subsanación inducida: 70% con pago, 50% sin pago.

c) Art. 178, numeral 6 – No entregar lo retenido:

  • Solo aplica si se demuestra que sí se retuvo y no se entregó.
  • Sanción: 50% del monto no entregado.
  • Sin gradualidad, salvo prueba de que no hubo retención.

Conclusiones clave para tu empresa

✅ SUNAT puede ordenarte retener facturas incluso no vencidas o anuladas.
✅ Si no cumples, puedes ser declarado responsable solidario.
✅ Las multas por omisión de retención, falta de información o retención no entregada son severas.
✅ La única defensa efectiva es probar la imposibilidad real de cumplir.
✅ Toda comunicación con SUNAT debe ser oportuna, documentada y legalmente sólida.

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Artículo redactado por:
Dra. Mery Bahamonde Quinteros
Abogada tributarista
B&B Abogados y Contadores
“Prevenimos riesgos, protegemos su negocio”

Author

Mery Bahamonde Quinteros