¿Es deducible en la determinación del Impuesto a la Renta una indemnización contractual?

¿Sabías que no toda indemnización pactada en contrato puede deducirse como gasto empresarial?

En nuestra última publicación analizamos la sentencia de la Corte Suprema en la Casación N.º 29406-2023-Lima, que establece un precedente clave: solo son deducibles los pagos restitutorios derivados de operaciones comerciales normales, no así las indemnizaciones por incumplimiento contractual.

Este artículo técnico te servirá para prevenir reparos en fiscalizaciones y revisar tus criterios contables y tributarios.

1. Hechos del caso

Mediante Contrato de Distribución, Comodato, Mutuo y Otorgamiento de Hipoteca de fecha 25 de octubre de 1995, la empresa YPF Perú S.A. pactó con Aba Singer & Co. S.A. condiciones comerciales exclusivas para la distribución de combustibles.

En la cláusula cuarta del contrato se estableció que el precio de venta de los productos no podría ser superior al promedio de precios de productos similares vendidos en Lima más un 0.5%.

Posteriormente, Aba Singer denunció que YPF Perú había incumplido esta cláusula al cobrar montos superiores, generando pagos en exceso por US$ 100,447.82.

En virtud de dicho incumplimiento, Aba Singer resolvió el contrato, conforme a la cláusula trigésimo quinta, la cual establecía una indemnización de US$ 500,000 por resolución anticipada.

Las partes acudieron a arbitraje. Mediante Laudo Arbitral de fecha 14 de enero de 1999, el Tribunal Arbitral resolvió:

  • Que YPF Perú debía pagar a Aba Singer los pagos en exceso (S/ 329,086.90).
  • Que debía abonar la cláusula indemnizatoria pactada (US$ 500,000).
  • Que debía pagar daños y perjuicios por la paralización de actividades (S/ 247,562.53).
  • Que debía asumir intereses, costas y costos del proceso.

1.6. La empresa Solgas (sucesora de YPF Perú) dedujo como gasto para efectos del Impuesto a la Renta 1999 el monto total de las erogaciones ordenadas por el laudo.

2. Asunto controvertido

Determinar si las sumas pagadas por Solgas a Aba Singer, en cumplimiento del laudo arbitral por concepto de devolución de pagos indebidos, indemnización contractual, daños y perjuicios, intereses, costas y costos procesales, califican como gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta, conforme al principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Criterio de la SUNAT

La SUNAT observó la deducción de todos los conceptos, señalando que las indemnizaciones derivadas del laudo arbitral, al provenir del incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del contribuyente, no se encontraban vinculadas con la generación de renta ni el mantenimiento de la fuente.

SUNAT consideró que los pagos efectuados no cumplían con el principio de causalidad y procedió a emitir resoluciones de determinación por Impuesto a la Renta e IGV, además de las correspondientes resoluciones de multa.

4. Criterio del Tribunal Fiscal

Mediante la Resolución N.º 07396-3-2021, el Tribunal Fiscal revocó en parte la decisión de SUNAT, aceptando la deducción del gasto correspondiente a la devolución de pagos indebidos (S/ 329,086.90), por tener carácter restitutorio.

Sin embargo, levantó los reparos sobre la indemnización contractual, los daños y perjuicios, los intereses y los gastos del proceso arbitral, considerando que se trataban de obligaciones contractuales que sí cumplían con el principio de causalidad, por haberse originado en el desarrollo de la relación comercial.

5. Criterio de la Corte Suprema

La Corte Suprema, en la Casación N.º 29406-2023-Lima, declaró fundado en parte el recurso interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, señalando lo siguiente:

” El pago por devolución de cobros indebidos realizado por Aba Singer a Solgas, por el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, sí constituye un gasto deducible, por su carácter restitutorio. Este tipo de erogación guarda relación directa con la actividad ordinaria del contribuyente y responde a criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad.”

Por el contrario, el pago de la indemnización contractual (US$ 500,000), los daños y perjuicios (S/ 247,562.53), los intereses legales y los costos del proceso arbitral no constituyen gasto deducible. La Corte argumenta que:

  • Estas obligaciones provienen de un incumplimiento doloso o negligente del contribuyente.
  • No tienen relación con la generación de renta gravada ni con el mantenimiento de la fuente productora.
  • Permitir su deducción implicaría vaciar de contenido el principio de causalidad, al permitir que un acto antijurídico otorgue un beneficio tributario.

6. Análisis legal

El artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que solo son deducibles los gastos necesarios para producir renta o mantener la fuente. La tercera disposición final aclara que estos deben ser normales, razonables y proporcionales.

La Corte adopta una interpretación sustancial del principio de causalidad, exigiendo que el gasto guarde una relación objetiva con el giro del negocio y no derive de actos imputables por negligencia o incumplimiento contractual.

Se valida la postura del Ministerio de Economía y Finanzas respecto a que la deducción no puede abarcar consecuencias de un actuar antijurídico, aun cuando este haya sido pactado en cláusulas contractuales.

Asimismo, se reafirma que la SUNAT, al fiscalizar, debe exigir razonablemente la prueba de la vinculación causal, pero no puede imponer criterios irracionales o formales que contravengan el fondo del principio.

7. Conclusión

El criterio fijado por la Corte Suprema establece una línea divisoria entre erogaciones restitutorias y resarcitorias para efectos tributarios.

Solo las devoluciones de pagos indebidos derivados de operaciones comerciales normales son deducibles como gasto empresarial bajo el principio de causalidad.

Las indemnizaciones contractuales, intereses legales, daños y perjuicios y costas judiciales no califican como gasto deducible, al no tener conexión con la generación de renta ni con el mantenimiento de la fuente productora.

Este pronunciamiento será vinculante para futuras fiscalizaciones donde se evalúe la deducibilidad de gastos derivados de cláusulas indemnizatorias.

Este artículo ha sido redactado por la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada tributarista y directora de B&B Abogados y Contadores.

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Mery Bahamonde Quinteros