SUNAT: diferencia entre operación no real por falta de capacidad operativa y proveedor calificado como SSCO
Introducción
En los últimos meses, muchos contribuyentes han recibido notificaciones de la SUNAT informando que sus proveedores fueron incorporados en el listado de Sujetos Sin Capacidad Operativa (SSCO), publicado el 31 de octubre de 2025.
El impacto es inmediato: pérdida del crédito fiscal, no deducibilidad del gasto o costo computable y contingencias tributarias, salvo que el adquirente solicite la revisión tributaria por dicha operación dentro de los 30 días hábiles siguientes.
Sin embargo, dicha revisión implica una fiscalización parcial, donde la SUNAT puede analizar esa y otras operaciones adicionales.
En la práctica, esto genera confusión. Muchos contribuyentes creen que pueden defender sus comprobantes igual que cuando SUNAT repara por “operaciones no reales” según el artículo 44 de la Ley del IGV, pero no es así.
El Decreto Legislativo N.º 1532 ha creado un régimen distinto, con efectos automáticos y restrictivos.
A continuación, te explico —con base en las normas, jurisprudencia y criterios recientes— la diferencia entre ambos escenarios y qué puede (y no puede) hacer el adquirente.
1. Calificación de una operación como no real por falta de capacidad operativa del proveedor
El artículo 44 de la Ley del IGV (LIGV) regula las operaciones no reales, estableciendo dos supuestos:
a) “Aquella en la que, si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción.”
b) “Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simularla, agregando que si el adquirente cancela la operación a través de los medios de pago que señale el reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal.”
En este tipo de fiscalizaciones, SUNAT puede calificar una operación como no real incluso por falta de capacidad operativa del proveedor, aunque este no haya sido aún declarado SSCO.
El Tribunal Fiscal, en la RTF N.º 02046-10-2023, señaló que:
“Si bien el proveedor declaró la venta, la información de compras es inconsistente al no existir operatividad de la empresa. No registra trabajadores en el PLAME, no presenta movimientos financieros ni imputaciones de adquisiciones en el DAOT.”
Es decir, la falta de operatividad del proveedor puede ser un indicio de simulación, pero todavía dentro de una fiscalización el contribuyente puede probar la fehaciencia.
La RTF N.º 00296-2-2017 complementa este criterio al precisar que:
“Una operación es no real o no fehaciente si alguno de los elementos de la transacción —las partes o el objeto— no existen o son distintos a los consignados en los comprobantes de pago.”
Por tanto, si SUNAT repara tu crédito fiscal calificando la operación como no real, puedes defenderte en la vía contenciosa (reclamación o apelación), siempre que ofrezcas medios probatorios suficientes o nuevos que acrediten la realidad económica de la transacción.
Entre ellos: contratos, guías de remisión, comprobantes de pago, fotografías, correos, informes técnicos o actas de entrega.
En resumen, cuando el reparo se basa en el artículo 44 LIGV, la fehaciencia sigue siendo discutible y demostrable.
SUNAT debe analizar las pruebas del contribuyente, y el Tribunal Fiscal puede revocar un reparo si se acredita la realidad de la operación.
2. Cuando el proveedor es calificado como Sujeto Sin Capacidad Operativa (SSCO): el cambio de escenario
El panorama cambia radicalmente cuando el proveedor es calificado formalmente como SSCO.
El Decreto Legislativo N.º 1532, vigente desde el 1 de enero de 2023, incorporó esta figura al IGV, la LIR y el SPOT, para combatir la emisión de comprobantes sin respaldo operativo.
Tras un procedimiento de atribución de falta de capacidad operativa, SUNAT puede emitir resolución firme declarando que un contribuyente carece de estructura, activos, personal o flujo financiero que sustente su actividad.
Si el proveedor no logra desvirtuar esa calificación, es incorporado al listado oficial de SSCO.
Desde la publicación de esa resolución, los comprobantes de pago emitidos hasta ese día pierden efectos tributarios, y los posteriores ya no permiten ejercer crédito fiscal ni deducir gasto o costo, salvo las excepciones expresas del Decreto.
3. Efectos tributarios: IGV y Renta frente a los SSCO
El artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 1532 dispone que:
“Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal ni cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV.”
A su vez, los artículos 20 y 44 inciso j) de la Ley del Impuesto a la Renta establecen:
“No será deducible el costo computable ni el gasto sustentado en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de SSCO, según la publicación realizada por la SUNAT.”
Por tanto, si tu proveedor figura como SSCO a la fecha de emisión del comprobante, pierdes automáticamente el derecho al crédito fiscal, costo o gasto.
A diferencia del caso del artículo 44 LIGV, ya no se discute la realidad de la operación: la sanción es objetiva, automática y definitiva, salvo revisión o fiscalización previa.
4. Opciones del adquirente del SSCO: rectificar o solicitar revisión
Frente a la publicación de su proveedor como SSCO, el adquirente tiene solo dos alternativas tributarias:
- Rectificar su declaración jurada mensual (Formulario 621) para retirar el crédito fiscal de las facturas emitidas por el SSCO, para evitar reparos y sanciones y rectifica la declaración anual del Impuesto a la Renta en la reconoció como costo y/o gasto dicha adquisición en la determinación del Impuesto a la Renta.
- Solicitar revisión tributaria dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación del SSCO, conforme al artículo 10 del D. Leg. 1532.
En este caso, SUNAT efectuará una fiscalización parcial para determinar si corresponde mantener el crédito fiscal o gasto, pudiendo revisar otros periodos o tributos.
5. El punto de no retorno: efectos del artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 1532
El artículo 10 del D. Leg. 1532 es claro:
Los comprobantes emitidos por el SSCO hasta la fecha de publicación de la resolución firme no permiten ejercer crédito fiscal ni sustentar gasto o costo, salvo:
- Que el adquirente solicite revisión dentro del plazo de 30 días hábiles, o
- Que ya se encuentre en fiscalización iniciada antes de dicha publicación.
Fuera de estos supuestos, el adquirente ya no puede impugnar el reparo.
Ni en reclamación ni en apelación podrá alegar la fehaciencia o realidad de la operación, porque el efecto de la publicación del SSCO es automático y no revisable.
Aquí radica la diferencia esencial:
- En el reparo por operación no real (art. 44 LIGV), el contribuyente aún puede probar la realidad económica.
- En cambio, si el proveedor es SSCO con resolución firme y no se pidió revisión, ya no hay posibilidad de discusión. La ley presume definitivamente la falta de capacidad operativa.
6. Recomendaciones estratégicas para evitar contingencias
- Revisa mensualmente el listado de SSCO publicado por SUNAT.
- Evalúa la capacidad operativa de tus proveedores antes de contratarlos: trabajadores, activos, cuentas bancarias, operaciones en el DAOT y domicilio fiscal habido.
- Exige y conserva evidencia de la realidad económica de cada operación (contratos, entregas, pagos, correos).
- Si tu proveedor fue declarado SSCO, solicita la revisión dentro del plazo legal de 30 días hábiles.
- Rectifica tus declaraciones si no puedes sustentar la fehaciencia, antes de ser fiscalizado.
Conclusiones
La diferencia es determinante:
- Si SUNAT repara por operación no real conforme al artículo 44 LIGV, aún puedes demostrar la realidad de la transacción.
- Pero si SUNAT califica al proveedor como SSCO, la pérdida del crédito fiscal o gasto ya no depende de la realidad, sino de una condición legal publicada por resolución firme.
En este último caso, la discusión ya no es probatoria sino de cumplimiento formal: o solicitaste revisión dentro del plazo, o la pérdida del beneficio quedó sellada.
Por eso, la prevención, el control documental y la diligencia sobre tus proveedores son hoy esenciales para proteger tus derechos tributarios.
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La Dra. Mery Bahamonde lidera cada caso con enfoque técnico y estratégico, garantizando una defensa sólida basada en norma y jurisprudencia.
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