No deducibilidad del Pago de Suma Graciosa en favor de Ex Locador para evitar la demanda laboral

No deducibilidad del Pago de Suma Graciosa en favor de Ex Locador para evitar la demanda laboral

Introducción

En el ámbito tributario, la deducibilidad de ciertos pagos realizados por las empresas es un tema de constante análisis y discusión. En este artículo abordaremos la posibilidad de deducir el pago de una suma graciosa a un ex locador de servicios dentro de una transacción extrajudicial o por un acuerdo privado, considerando la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante del Tribunal Fiscal.

1. Naturaleza Jurídica de la Transacción Extrajudicial

El Código Procesal Civil, en su Artículo 323, define la transacción extrajudicial como un contrato mediante el cual las partes, a través de concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio pendiente o evitan uno eventual. Sin embargo, esta transacción no altera la naturaleza de la relación contractual previa. En el caso de un locador de servicios, este sigue siendo considerado independiente, salvo que se demuestre lo contrario.

Cuando una empresa y un exlocador de servicios suscriben una transacción extrajudicial antes de la audiencia de conciliación en un proceso laboral, este acuerdo no convierte automáticamente la relación en laboral. Lo mismo ocurre si el acuerdo es suscrito sin que exista una audiencia de conciliación y se trate de un acuerdo privado. Esto es relevante en términos tributarios, ya que la naturaleza del gasto determinará su deducibilidad.

2. Análisis de la Deducibilidad del Pago

De acuerdo con la legislación vigente, específicamente el Artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para que un gasto sea deducible, este debe ser necesario para la generación de renta o el mantenimiento de la fuente productora. En este sentido, el inciso l) del artículo 37, que permite la deducción de pagos de sumas graciosas en casos de desvinculación laboral, norma que no es aplicable a un locador de servicios, ya que su relación con la empresa no es de naturaleza laboral, sino civil; en consecuencia, el pago no sería deducible.

3. Jurisprudencia del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal, en la RTF N° 07120-10-2019, ha señalado que:

“El pago consensuado al locador de servicios por concepto de compensación de servicios, vacaciones truncas y gratificaciones no es deducible, toda vez que no se encuentra acreditado de manera fehaciente con algún documento que los servicios prestados por el citado locador tengan naturaleza laboral, esto es, no se demostró que la recurrente ejerciera los poderes de dirección, fiscalización y sanción.”

Este criterio reafirma que los pagos a locadores de servicios no pueden ser deducidos como gastos laborales si no hay evidencia de una relación de dependencia.

Asimismo, si el locador de servicios argumentara que su vínculo con la empresa era laboral y esta reconociera implícitamente dicho vínculo en la transacción extrajudicial, la SUNAT podría acotar la falta de cumplimiento de la retención de rentas de quinta categoría, aportes a Essalud, omisión en la retención de la ONP, para lo cual se habilita su facultad de iniciar un procedimiento de fiscalización por dichos tributos laborales, sin perjuicio de desconocer el gasto de suma graciosa sustentado con recibo por honorarios.

Conclusión:

El pago de una suma graciosa a un ex locador de servicios en una transacción extrajudicial o mediante acuerdo privado no es deducible salvo que la empresa acredite los rasgos de laboralidad y asuma el pago de los tributos laborales omitidos durante la relación contractual con dicho exlocador. Por ello, es fundamental contar con una asesoría legal y tributaria especializada para evaluar cada caso en particular y minimizar riesgos.

Author

Mery Bahamonde Quinteros