Retenciones del IGV en servicios digitales: SUNAT precisa el tratamiento aplicable a las operaciones realizadas por sujetos no domiciliados
Introducción
En la vida cotidiana de miles de peruanos, contratar un servicio digital es casi rutinario: un clic en una aplicación y el servicio llega al instante. Sin embargo, detrás de esa comodidad tecnológica se ocultan implicancias tributarias relevantes.
El reciente Informe N.º 000107-2025-SUNAT/7T0000 aclara una situación frecuente: cuando una plataforma extranjera intermedia en servicios locales —como el taxi— ¿debe pagar IGV, aun si el servicio final está exonerado?
La respuesta de SUNAT es clara: sí, pero solo cuando el usuario del servicio digital es una persona natural sin negocio, en cuyo caso el sujeto no domiciliado que presta la intermediación actúa como agente de retención o percepción del IGV.
1. ¿Cómo se configura la obligación tributaria en los servicios digitales para usuarios personas naturales sin negocio?
El inciso h) del artículo 3 de la Ley del IGV define los servicios digitales como aquellos puestos a disposición del usuario a través de Internet o cualquier red tecnológica, caracterizados por ser automáticos y no viables sin tecnología de información. Entre ellos se incluyen los de intermediación en la oferta y demanda de bienes o servicios mediante acceso en línea.
Por su parte, el inciso c) del mismo artículo 3 dispone que cuando los servicios digitales son utilizados en el país por personas naturales que no realizan actividad empresarial, se presume su consumo en territorio nacional si el usuario tiene residencia habitual en el Perú.
De manera concordante, el ítem i) del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley del IGV establece que esas personas naturales se consideran sujetos del impuesto cuando utilizan en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados.
Finalmente, el artículo 49-A de la Ley del IGV regula expresamente que:
“En la utilización en el país de servicios digitales, cuando el usuario sea una persona natural que no realiza actividad empresarial, el sujeto no domiciliado que presta el servicio digital actúa como agente de retención o percepción del IGV a partir del mes siguiente de iniciar operaciones en el país.”
Esto significa que solo cuando el usuario del servicio digital no es empresa ni negocio, el proveedor extranjero debe actuar como agente de retención o percepción del IGV. Si el usuario es una empresa domiciliada, la obligación recae en ésta como responsable del impuesto, no en el no domiciliado.
2. La operación subyacente y la intermediación digital
El artículo 11-LL del Reglamento de la Ley del IGV define la operación subyacente como aquella que buscan celebrar el vendedor o prestador con el comprador o usuario, cuya ejecución facilita el sujeto no domiciliado mediante la intermediación digital.
Esa operación puede estar gravada, exonerada o inafecta al IGV según la naturaleza del bien o servicio.
En el caso analizado por SUNAT, la operación subyacente es el servicio de taxi, regulado por el numeral 19 del artículo 5 del Reglamento del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de taxi para Lima y Callao, que lo define como:
“El traslado exclusivo de personas desde un punto de origen hasta un destino señalado por quien lo contrata, con tarifas determinadas por sistemas de control, precios preestablecidos o el libre mercado.”
Este servicio se encuentra exonerado del IGV conforme al numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV, por tratarse de transporte especial de personas.
No obstante, la intermediación digital que conecta pasajeros con conductores no está exonerada, pues constituye un servicio distinto, prestado por un sujeto no domiciliado, y que —cuando el usuario es una persona natural sin negocio— genera la obligación de retener o percibir el IGV.
3. Dos operaciones distintas y dos tratamientos tributarios
El Informe 000107-2025-SUNAT/7T0000 precisa que existen dos operaciones independientes:
- El servicio digital de intermediación, prestado por la plataforma extranjera, gravado con IGV cuando el usuario es persona natural sin negocio.
- El servicio de taxi, prestado por los conductores o empresas autorizadas por la ATU, exonerado del IGV por mandato del numeral 2 del Apéndice II de la Ley.
SUNAT aclara que, al ser operaciones distintas entre sujetos diferentes, no se aplica la regla de accesoriedad, prevista en el artículo 14 de la Ley del IGV y el numeral 1 del artículo 5 de su Reglamento. Por tanto, la exoneración del servicio de taxi no se extiende al servicio digital de intermediación, aun cuando ambos estén vinculados funcionalmente.
4. El principio de accesoriedad y sus límites en la economía digital
El inciso b) del artículo 13 de la Ley del IGV dispone que la base imponible está constituida por el total de la retribución. El artículo 14 añade que esta incluye todos los cargos cobrados, incluso los accesorios, y que si el servicio principal está exonerado, los complementarios también lo estarán solo si los presta el mismo sujeto.
El numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV complementa que en los servicios exonerados o inafectos no se grava la entrega de bienes o servicios afectos si forman parte del comprobante de pago del mismo prestador y son necesarios para la prestación.
SUNAT concluye que la regla de accesoriedad solo aplica cuando ambos servicios son prestados por un mismo sujeto. Por ello, no corresponde extender la exoneración del taxi al servicio digital de intermediación prestado por la plataforma no domiciliada.
5. Criterio administrativo: SUNAT define el alcance de la retención o percepción
El pronunciamiento administrativo cierra con una precisión esencial:
“No se encuentra exonerado del IGV el servicio de intermediación en la oferta y la demanda del servicio de taxi prestado por empresas no domiciliadas a usuarios que tienen su residencia habitual en el país.”
Esto significa que el servicio digital de intermediación sí está gravado, pero el mecanismo de percepción o retención solo se aplica cuando el usuario es persona natural sin negocio, conforme al artículo 49-A de la Ley del IGV.
Cuando el usuario es una empresa domiciliada, ésta debe autoliquidar y pagar el IGV por la utilización del servicio digital conforme al artículo 3 y 9 de la Ley del IGV, no existiendo obligación de retención por parte del no domiciliado.
6. Recomendaciones tributarias
- Determinar correctamente la condición del usuario del servicio digital: si es persona natural sin negocio, aplica el mecanismo de retención o percepción; si es empresa, se autoliquida el impuesto.
- Registrar las operaciones con sujetos no domiciliados y conservar los comprobantes emitidos o cargos electrónicos de las plataformas.
- Evitar asumir que la exoneración del servicio principal se extiende al intermediario digital; son operaciones distintas con efectos fiscales propios.
- Evaluar los contratos con plataformas extranjeras para identificar la responsabilidad tributaria aplicable según el tipo de usuario y servicio.
Conclusiones
El Informe N.º 000107-2025-SUNAT/7T0000 reafirma un criterio clave:
La intermediación digital realizada por sujetos no domiciliados está gravada con IGV, pero el mecanismo de retención o percepción solo procede cuando el usuario es persona natural que no realiza actividad empresarial.
Así, la exoneración aplicable al servicio de taxi no se traslada a la plataforma digital. Esta diferenciación mantiene la coherencia del sistema tributario frente a la economía digital, garantizando la recaudación y delimitando claramente las responsabilidades de los actores.
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Nota legal
Artículo elaborado por Dra. Mery Bahamonde Quinteros. Se prohíbe la reproducción total o parcial de este texto sin autorización expresa de la autora. Citar la fuente es obligatorio conforme el Decreto Legislativo N.º 822 – Ley sobre el Derecho de Autor.