Contratos que deben legalizarse para efectos tributarios en Perú: Criterios SUNAT y Tribunal Fiscal

Muchos contribuyentes confían en que un contrato bastará para sustentar sus gastos. Sin embargo, la SUNAT y el Tribunal Fiscal han dejado claro que no basta con tener un contrato: es necesario acreditar su ejecución, validez formal y fehaciencia probatoria.

La falta de fecha cierta, de comprobante correcto o de soporte documental adecuado puede implicar, la pérdida de la propiedad, la pérdida del crédito fiscal, la imposibilidad de sustentar el gasto y hasta la presunción de incremento patrimonial no justificado.

Este artículo expone, con rigor técnico, las exigencias normativas sobre contratos, comprobantes y formalidades tributarias, integrando las últimas disposiciones del Decreto Legislativo N.º 1527, la Ley del IGV, el RCP, y las resoluciones del Tribunal Fiscal.

La RTF N.º 1048-2-2000 establece que:

“El contrato nunca es prueba de la realidad de la operación (compra o servicio). Sin embargo, su existencia formal puede ser decisiva para acreditar la causalidad del gasto.”

El contrato es un medio probatorio complementario, pero su valor depende de su fecha cierta, de la coherencia con otros documentos (órdenes de pedido, guías, correos) y de la ejecución demostrada.

La RTF N.º 00890-12-2025 agrega que los correos electrónicos o actas no bastan para acreditar la prestación de servicios: deben evidenciar resultados concretos o entregas verificables.

El Informe N.º 121-2016-SUNAT/5D0000 define los contratos de ejecución continuada como aquellos en los que “las prestaciones se ejecutan sin interrupción, distribuyéndose los actos ejecutivos en el tiempo”.

En consecuencia, el contribuyente debe demostrar —mes a mes o período a período— la continuidad del servicio o suministro mediante órdenes de trabajo, comprobantes y reportes periódicos.
La RTF N.º 06680-2-2016 advierte que un contrato carece de mérito probatorio si no se corrobora con documentación operativa.

El Decreto Legislativo N.º 1527 que modificó la Ley del Impuesto a la Renta presume como renta no declarada las donaciones recibidas; así pues, toda donación relevante debe constar en escritura pública o documento con fecha cierta, en caso contrario calificarán como incrementos patrimoniales sin sustento.

Tipo de bienForma civil (Código Civil)Forma tributaria (D. Leg. 1527)
Bienes inmuebles o muebles registrablesEscritura pública (art. 1625 CC)Escritura pública
Bienes muebles no registrablesDocumento de fecha ciertaDocumento de fecha cierta
Bienes menores al 25 % UITVerbalDocumento fehaciente
Liberalidades condicionadasEscritura pública o documento con fecha ciertaIgual requisito

El artículo 60-A del Reglamento de la LIR exige que los préstamos en los que interviene una persona natural se documenten con fecha cierta previa o coincidente con la operación que se pretende justificar.

Requisitos esenciales:

  1. Documento con fecha cierta (contrato notariado o bancario).
  2. Identificación plena del mutuante y mutuario.
  3. Desembolso por medios de pago financieros (Ley 28194).
  4. Comunicación a SUNAT si el mutuante es extranjero o de país no cooperante.

El incumplimiento de alguno de estos requisitos implica que el préstamo se reputará incremento patrimonial no justificado.

a) Comprobantes y sustentación del gasto

De acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), los recibos por arrendamiento o subarrendamiento son comprobantes válidos cuando la renta generada califica como primera categoría.
Si el arrendamiento constituye actividad empresarial, se debe emitir factura.
En cambio, la boleta de venta no permite crédito fiscal ni sustento de gasto, salvo casos expresos en ley.

b) Servicios públicos asociados al arrendamiento

Existen reglas y consideraciones clave respecto al crédito fiscal del IGV y la deducción del gasto en servicios públicos (agua, electricidad, telefonía, etc.):

  • El recibo de servicio público electrónico es el comprobante emitido por la empresa prestadora, conforme a la R.S. N.º 206-2019/SUNAT.
  • Según el artículo 8 de dicha resolución, el comprobante se considera otorgado cuando el usuario recibe su representación impresa o digital.
  • Conforme al artículo 9, el crédito fiscal se ejerce con esa representación, en armonía con la Ley del IGV (artículo 21), que permite aplicarlo al vencimiento del plazo de pago o en la fecha de pago, lo que ocurra primero.

Cuando el recibo se emite a nombre del arrendador o subarrendador, el artículo 6, inciso d), del Reglamento de la Ley del IGV autoriza que el arrendatario ejerza el crédito fiscal siempre que cumpla las condiciones del RCP, esto es:

“El derecho al crédito fiscal se ejercerá con el original del recibo emitido a nombre del arrendador o subarrendador, siempre que exista contrato que acredite la cesión del uso e incluya expresamente los servicios suministrados.”

En la práctica:

  • Se debe contar con contrato con firmas legalizadas, donde conste que la cesión incluye los servicios públicos.
  • Y se debe conservar la representación digital o impresa del recibo electrónico emitido a nombre del arrendador.

De no existir contrato legalizado, los recibos solo sustentarán gasto o crédito desde la fecha de certificación notarial de las firmas.

Respecto a la acreditación de la propiedad, la RTF N.º 07915-10-2013 precisa que:

“El documento que acredita la propiedad debe tener fecha cierta anterior al embargo.”

Para bienes muebles, la RTF N.º 12214-4-2007 indica que:

“La sola celebración del contrato de compraventa no transfiere propiedad; se requiere la entrega real o ficta (art. 902 CC).”

Además, en materia de intervención excluyente de propiedad, la RTF N.º 08184-1-2007 aclara que:

“La tercería o intervención excluyente de propiedad es la vía para que el tercero ajeno al procedimiento coactivo defienda su derecho de propiedad sobre un bien embargado.”

Por tanto, la acreditación de la propiedad (sea civil o tributaria) debe sustentarse con documento de fecha cierta anterior a cualquier medida coactiva, siendo esta regla esencial también en transferencias o contratos de arrendamiento con opción de compra.

CriterioFuenteAplicación práctica
El contrato no acredita ejecución por sí solo.RTF 1048-2-2000Se requiere evidencia de cumplimiento.
No se exige legalización, pero fortalece la prueba.RTF 09342-1-2022Su omisión debilita la defensa.
Contratos deben acompañarse de órdenes y comprobantes.RTF 06680-2-2016Refuerza la trazabilidad documental.
Correos y actas no bastan como prueba.RTF 00890-12-2025Se necesitan reportes de ejecución.
Contratos continuos requieren evidencias sucesivas.Informe 121-2016-SUNATSustenta la ejecución permanente.
Recibos de servicios públicos sustentan crédito fiscal con contrato legalizado.R.S. 206-2019/SUNAT y Art. 6 RLIGVSolo desde la fecha de legalización de firmas.
  1. Formaliza contratos con firmas legalizadas y fecha cierta.
  2. Para servicios públicos, gastos de mantenimiento y/o funcionamiento de cualquier bien recibido en arrendamiento, comodato, usufructo conserva el contrato legalizado.
  3. Evita préstamos o donaciones sin formalidad: SUNAT puede presumir renta no declarada.
  4. Acredita propiedad de bienes registrables con contratos con firmas legalizadas y/o escritura pública y de bienes no registrables con comprobantes y guías de remisión firmados y/o suscritos previos al embargo o disposición coactiva.
  5. Lleva trazabilidad documental: actas, correos, pagos, entregas.

El sistema tributario peruano exige que los contratos sean fehacientes, trazables y verificables.
La formalización notarial y la emisión correcta de comprobantes no son simples formalidades, sino instrumentos de defensa tributaria.
Legalizar, documentar y conservar pruebas sólidas hoy es la mejor estrategia para blindar operaciones y evitar reparos.

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Nota legal

Artículo elaborado por Mery Bahamonde, abogada tributarista – B&B Asesorías.
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El contenido es informativo y no constituye asesoría personalizada.

Author

Mery Bahamonde Quinteros