La falta de inscripción del cambio de titularidad de la marca en Indecopi no justifica el reparo del gasto por regalías en el Impuesto a la Renta

Introducción

En una fiscalización es común que la SUNAT observe el gasto por regalías bajo el argumento de que no se acreditó la titularidad de la marca o que los contratos de transferencia y licencia no surtieron efectos frente a terceros. Muchas empresas enfrentan reparos que se basan en exigencias registrales formales, sin que la Administración cuestione la realidad de la operación. En este contexto, el Tribunal Fiscal, mediante la Resolución N.° 01670-1-2025, ha dejado establecido que la falta de inscripción del cambio de titularidad de la marca en INDECOPI no es argumento suficiente para desconocer la deducción de las regalías.

1. Deducción de regalías en la Ley del Impuesto a la Renta

El artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener la fuente, siempre que no exista prohibición expresa. El inciso p) del citado artículo incluye expresamente a las regalías como gasto deducible.

Asimismo, el artículo 27 señala que cualquiera sea la denominación que acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o especie derivada del uso o privilegio de usar patentes, marcas, diseños, planos, fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como por la cesión en uso de software e información técnica o científica. En consecuencia, las regalías forman parte de los gastos deducibles siempre que cumplan con el principio de causalidad y fehaciencia.

El Tribunal Fiscal ha precisado en resoluciones como la N.° 710-2-99, 8634-2-2001 y 01275-2-2004 que el principio de causalidad es la relación de necesidad entre el gasto y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente. La legislación peruana admite una interpretación amplia, pero exige que el gasto se encuentre acreditado no solo con comprobantes de pago, sino también con documentos que reflejen su correlato en la realidad.

2. La inscripción de la transferencia de la marca no condiciona la validez del gasto

En la fiscalización materia de la RTF N.° 01670-1-2025, la Administración observó los pagos de regalías realizados por la recurrente a sus accionistas, señalando que estos no eran titulares de la marca en el registro de INDECOPI durante el ejercicio 2013, y por tanto, no correspondía la deducción.

La recurrente acreditó la existencia de contratos de transferencia de signos distintivos (14 de mayo de 2010) y de licencia de uso de marca (1 de diciembre de 2010), mediante los cuales se estableció la cesión y autorización de explotación de la marca. La SUNAT desconoció su validez al no encontrarse inscritos en el registro de INDECOPI a nombre de los accionistas en el ejercicio fiscalizado.

No obstante, el Tribunal Fiscal precisó que la inscripción es un requisito de oponibilidad frente a terceros, mas no de validez entre las partes contratantes. El artículo 161 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina refuerzan este criterio, al reconocer que el titular de una marca registrada puede transferirla mediante contrato escrito, siendo el registro una formalidad necesaria para efectos frente a terceros, pero no para acreditar la existencia del negocio jurídico.

El Tribunal Fiscal concluyó que la SUNAT no cuestionó la realidad de la documentación presentada ni aplicó la facultad de calificación económica prevista en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. Por el contrario, se limitó a observar que la titularidad de la marca no estaba inscrita en el registro a nombre de los accionistas, basando el reparo únicamente en un requisito formal. El colegiado determinó que esta exigencia no invalida la deducción de las regalías, pues la Administración debe atender al fondo de la operación y a la razonabilidad del gasto en el quehacer empresarial. En consecuencia, se levantó el reparo y se declaró procedente la deducción de las regalías.

3. Implicancias prácticas para las empresas

Este pronunciamiento del Tribunal Fiscal es relevante porque aclara que la falta de inscripción registral de la transferencia de una marca no puede utilizarse como único fundamento para desconocer la deducción de regalías. Para las empresas, el criterio implica que lo esencial es contar con contratos válidos y documentación que demuestre la realidad del gasto y su relación con la generación de renta. La SUNAT no puede sustentar reparos únicamente en la ausencia de formalidades registrales si no se acredita que el gasto carece de causalidad o fehaciencia.

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Mery Bahamonde Quinteros