¿Puede deducirse el IGV no acreditable como gasto o costo en el Impuesto a la Renta? Enfoque normativo y jurisprudencial

I. Introducción

Una consulta frecuente en fiscalizaciones es si el IGV que no califica como crédito fiscal puede deducirse como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría. Esta situación puede producirse por diversas razones: la operación está exonerada, el contribuyente incumple requisitos formales o aplica prorrata en operaciones mixtas. El tratamiento correcto de este IGV dependerá de si se tiene o no derecho al crédito fiscal, lo cual ha sido regulado expresamente en la ley y desarrollado por jurisprudencia reiterada del Tribunal Fiscal.

II. Tratamiento normativo

El artículo 69 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV establece que el IGV no puede ser deducido como gasto ni costo para efectos del Impuesto a la Renta cuando el contribuyente tenga derecho a utilizarlo como crédito fiscal.

Esta norma parte del principio de que el IGV constituye un tributo indirecto recuperable, que no forma parte del costo real de una adquisición cuando es acreditable. Por tanto, si el contribuyente tiene derecho al crédito fiscal, este IGV no puede afectar su resultado tributario como gasto ni costo.

No obstante, cuando el crédito fiscal no puede aplicarse —por estar ante operaciones no gravadas, exoneradas o por incumplimiento de requisitos—, el artículo 69 no lo prohíbe, abriéndose la posibilidad de que dicho IGV se reconozca como gasto o costo, en tanto cumpla con el marco de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el artículo 37 regula los gastos deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría. En particular, el inciso b) establece que son deducibles los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto no estén expresamente prohibidos por ley.

Esta disposición reconoce el principio de causalidad, es decir, todo gasto que guarde relación directa con la generación de renta gravada o con la conservación de su fuente es deducible, salvo que exista una norma que expresamente lo prohíba.

Por tanto, si el IGV no es acreditable y no existe una prohibición legal expresa, este puede ser tratado como gasto o costo deducible, siempre que se acredite documentalmente su vínculo con la generación de renta.

Finalmente, es preciso considerar lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual las rentas se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Esta norma se aplica también para la imputación de los gastos.

La deducción del gasto (incluido el IGV no acreditable) deberá realizarse en el ejercicio en el que se devengue, es decir, cuando nazca la obligación de pago, independientemente de que este se haya efectuado o no.

Este criterio es relevante cuando se pierde el derecho al crédito fiscal en un ejercicio determinado, como por ejemplo, por no haber registrado una factura en el plazo legal para su anotación.

III. Jurisprudencia relevante del Tribunal Fiscal e Informes de Sunat

A continuación, se desarrollan los criterios jurisprudenciales que se han pronunciado sobre los requisitos para considerar el IGV que no genera crédito fiscal como costo o gasto.

  • Cuando el contribuyente no tiene derecho al crédito fiscal por estar inafecto o exonerado

El Tribunal Fiscal, en la Resolución N.° 01700-10-2019, resolvió un caso en el que el contribuyente realizaba ventas de arroz en cáscara para siembra, operación exonerada del IGV conforme al literal A del Apéndice I de la Ley del IGV. Al no tener derecho al crédito fiscal por sus adquisiciones, la SUNAT reparó el gasto. El Tribunal precisó que cuando el contribuyente no tenga derecho a la utilización del IGV como crédito fiscal, puede deducirlo como costo o gasto para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, levantó el reparo al demostrarse que el IGV no acreditable debía tratarse como gasto conforme al artículo 69 de la Ley del IGV y al artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Este criterio ha sido reiterado en las resoluciones:

RTF N.° 03466-6-2006
RTF N.° 03156-5-2005
RTF N.° 07722-1-2014

  • Cuando se pierde el crédito fiscal por incumplimiento de requisitos formales (ej. no anotación en el Registro de Compras)

En la Resolución N.° 00637-2-2017, el Tribunal Fiscal resolvió un expediente en el que la SUNAT observó el gasto por IGV en facturas que no fueron anotadas en el Registro de Compras, perdiéndose así el derecho al crédito fiscal. El Tribunal señaló que corresponde considerar dicho crédito como costo o gasto, ello en aplicación del citado artículo 69.

Ratificó que la pérdida del derecho por incumplimiento formal no impide su deducción como gasto, incluso si no fue anotado en el registro, siempre que exista sustento documental y se cumpla con el principio de causalidad.

El criterio antes mencionado se ha consolidado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.° 8490-5-2001, N.° 0068-3-2003 y N.° 2434-2-2004.

  • Cuando se pierde el crédito fiscal por aplicación de prorrata en operaciones gravadas y no gravadas

En la Resolución N.° 02890-1-2018, el Tribunal Fiscal analizó un contrato de arrendamiento financiero donde el IGV no fue acreditado en su totalidad debido a la prorrata aplicada mensualmente por operaciones conjuntas gravadas y no gravadas. El Tribunal estableció que corresponde ser considerado costo de transacción, por lo que no puede imputarse como costo del bien sino como gasto del período en el cual se incurre. Agregó que no califica como costo del activo, dado que no constituye un concepto susceptible de generar beneficios futuros para la recurrente.

Se trató el IGV no acreditable como gasto operativo, dado que no reunía las condiciones para ser activado contablemente ni generar beneficios económicos futuros.

Por su parte, la SUNAT en el Informe N.° 230-2005-SUNAT/2B0000 ha señalado que en caso que no se cumpla con alguno de los requisitos formales del crédito fiscal y no pueda subsanarse dicho incumplimiento, el IGV que afectó las adquisiciones podrá constituir gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.

Este informe es plenamente concordante con el criterio del Tribunal Fiscal, en tanto reconoce la deducibilidad del IGV no acreditable por razones formales (artículo 19 de la Ley del IGV), siempre que se cumpla el principio de causalidad y se trate de operaciones válidamente realizadas.

IV. Casos en los que no se puede deducir el IGV como gasto

En la Resolución N.° 03976-9-2018, el Tribunal Fiscal analizó la deducción del IGV como gasto. El reparo de SUNAT se basó en la supuesta pérdida del beneficio del régimen Amazonía, y el Tribunal dejó sin efecto el reparo al concluir que la empresa no estaba comprendida en el beneficio y podía usar crédito fiscal. No se reconoce ni se analiza la deducción del IGV como gasto.

Asimismo, en el Informe N.° 095-2013-SUNAT/4B0000, respecto de la deducción como gasto del IGV trasladado indebidamente en una operación inafecta, se ha señalado que tratándose de una operación inafecta al IGV que es gravada con dicho Impuesto, el adquirente no puede considerar como gasto o costo el monto consignado como IGV en el comprobante, pues no tiene naturaleza tributaria.

Finalmente, en este tipo de situaciones, el contribuyente debe exigir la rectificación o devolución del importe trasladado indebidamente por el proveedor, ya que no se configura un gasto válido ni un tributo real.

V. Conclusiones

El IGV que no genera crédito fiscal sí puede ser deducido como gasto o costo, siempre que:

  • No exista derecho al crédito fiscal (por exoneración, inafectación real, prorrata o pérdida por omisión).
  • Se acredite su vínculo con la generación de renta (principio de causalidad).
  • Se devengue adecuadamente y esté documentado.

¿Necesitas respaldo legal y contable en tus fiscalizaciones?

En B&B Abogados y Contadores, contamos con experiencia especializada en la defensa de reparos tributarios relacionados con el IGV no acreditable, fiscalizaciones SUNAT, determinación del Impuesto a la Renta y otros riesgos asociados.

🔒 Prevenimos riesgos, protegemos su negocio.
Contáctanos para una asesoría técnica clara, estratégica y con sustento normativo sólido.

Author

Mery Bahamonde Quinteros

Leave a comment

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *