¿Las dietas de directorio pagadas a sujetos no domiciliados que sesionan por Zoom deben considerarse servicios digitales?

Introducción

En tiempos donde lo virtual se ha convertido en la norma, es común preguntarse si toda prestación realizada por medios digitales califica como servicio digital para efectos del Impuesto a la Renta en el Perú. Una duda frecuente surge respecto de las dietas pagadas a directores no domiciliados que participan en sesiones virtuales de directorio: ¿estas rentas se consideran servicios digitales? ¿Debe aplicarse retención en el Perú si la sesión se realiza desde el extranjero? El reciente Informe N.º 046-2025-SUNAT/7T0000 aporta luces importantes sobre esta materia.

1. SUNAT redefine qué se entiende por servicios digitales

El Informe N.º 046-2025-SUNAT responde a una consulta institucional sobre dos tipos de servicios prestados por sujetos no domiciliados: soporte técnico y consultoría profesional, ambos brindados por medios electrónicos. La Administración Tributaria concluyó que no todo servicio prestado por internet califica como servicio digital, ya que deben cumplirse las condiciones técnicas establecidas en el inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

Un servicio digital, para ser considerado como tal, debe:

  1. Ser prestado a través de internet o red similar,
  2. Ser accesible en línea,
  3. Ser esencialmente automático,
  4. No ser viable sin tecnología de la información,
  5. Tener mínima intervención humana.

SUNAT concluye que, en los casos analizados, los medios tecnológicos solo fueron utilizados para la comunicación, mas no para ejecutar el servicio mismo, por lo que no se configura una renta de fuente peruana por servicios digitales bajo el inciso i) del artículo 9 de la LIR.

2. ¿Y qué ocurre con las dietas de directorio por sesiones virtuales?

Aquí se traza una línea divisoria fundamental: las dietas de directorio pagadas a sujetos no domiciliados por sesiones realizadas por Zoom u otra plataforma no se califican como servicios digitales, porque no constituyen una prestación automatizada ni esencialmente tecnológica.

Sin embargo, sí constituyen rentas de fuente peruana por disposición expresa del ordenamiento tributario.

Según el inciso b) del artículo 10 de la LIR, se consideran de fuente peruana:

“Las rentas obtenidas por directores, síndicos, mandatarios, representantes, gestores de negocios y similares, pagadas por empresas constituidas o establecidas en el país.”

Y de acuerdo con el inciso g) del artículo 54 y el artículo 76 de la LIR, dichas rentas están sujetas a una retención del 30%, independientemente de que el director no domiciliado se encuentre en el extranjero al momento de la sesión.

Es decir, el hecho de que la sesión de directorio se realice por Zoom no altera la fuente ni la obligación de retener, ya que la renta está regulada por un inciso distinto al i) y tiene un tratamiento específico.

3. Excepción: aplicación de Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI)

Cabe precisar que si el país de residencia del director no domiciliado tiene suscrito un CDI vigente con el Perú, puede evaluarse si existe una cláusula de exclusión o exoneración aplicable al caso. En muchos CDIs, las dietas de directorio están reguladas en un artículo propio, y pueden otorgar al país de residencia el derecho exclusivo de imposición, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Por tanto, la retención del 30% solo procederá cuando no exista un CDI aplicable que expresamente incluyan a las dietas de directorio como una renta que tributa en el país de residencia o fuente del director, o cuando el mismo reconozca la potestad del Estado peruano de gravar dicha renta.

4. ¿Quién puede solicitar la devolución si se retiene indebidamente?

Si una empresa domiciliada en Perú efectúa una retención por una renta que posteriormente se califica como no gravada, como podría ocurrir en servicios no considerados digitales según el nuevo criterio de SUNAT, el legitimado para solicitar la devolución es el sujeto no domiciliado, es decir, el receptor de la renta.

Esto responde a que la afectación recae sobre el titular del ingreso. El procedimiento implica la presentación de documentación acreditativa (comprobantes, constancia de retención, análisis técnico) y debe gestionarse ante SUNAT. La empresa retenedora no puede solicitar la devolución, salvo que se le haya transferido expresamente la representación con poder notarial específico.

Conclusión:

El Informe N.º 046-2025-SUNAT reafirma que no toda prestación realizada con apoyo de internet es un servicio digital gravado, y descarta expresamente la inclusión de servicios de soporte técnico y consultoría con alta intervención humana dentro de esa categoría.

Sin embargo, las dietas pagadas a directores no domiciliados, aun cuando sesionen de forma virtual, sí están gravadas en el Perú, por tratarse de una renta de fuente peruana regulada por una norma específica y no por la categoría de servicios digitales. La única excepción posible es la existencia de un CDI aplicable.

En consecuencia, el medio por el cual se realiza la sesión (presencial o Zoom) no altera la naturaleza jurídica de la renta, y la obligación de retener subsiste, salvo prueba en contrario amparada en un tratado internacional.

Author

Mery Bahamonde Quinteros

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