Cuando la SUNAT no acepta los descuentos y/o bonificaciones comerciales

En el mercado peruano, muchas empresas otorgan descuentos y bonificaciones como parte de su política comercial. Sin embargo, durante una fiscalización, SUNAT suele desconocer esas reducciones cuando no se acredita formalmente su origen o no se cumple con las condiciones legales establecidas tanto en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) como en la Ley del IGV.

El Tribunal Fiscal, mediante la RTF N.º 06811-1-2022, resolvió un caso en el que el contribuyente alegaba haber otorgado descuentos y gastos promocionales. SUNAT los reparó al no encontrarse acreditados con notas de crédito válidas ni comprobantes vinculados, confirmando que no podían reducir los ingresos gravables.

El análisis no se limita al Impuesto a la Renta: también implica revisar el tratamiento del IGV aplicable a las bonificaciones, conforme al Reglamento de la Ley del IGV y los criterios interpretativos de SUNAT y el Tribunal Fiscal.

Conforme al artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, la renta bruta se determina por el conjunto de ingresos afectos al impuesto, deduciendo las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

En ese sentido, las bonificaciones o descuentos no son gastos deducibles, sino reducciones de ingresos brutos, cuya procedencia depende de su acreditación formal.
El Tribunal Fiscal, en la RTF N.º 06811-1-2022, precisó que si el contribuyente no emite las notas de crédito que respalden los descuentos, o no vincula correctamente los comprobantes de pago, la disminución de ingresos no se considera probada, y SUNAT puede mantener el reparo.

El penúltimo párrafo del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV, dispone que no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que las empresas efectúen como bonificaciones a clientes sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos del numeral 13 del artículo 5 del Reglamento, salvo el literal c).

Los requisitos son tres:

  • Que se trate de prácticas usuales en el mercado o respondan a circunstancias objetivas (volumen, pago anticipado, monto, entre otros).
  • Que se otorguen con carácter general en todos los casos de iguales condiciones.
  • Que consten en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

Por tanto, si una empresa cumple estas condiciones, las bonificaciones no generan IGV, pues no califican como una operación de venta.

La RTF N.º 2267-9-2011 estableció que las bonificaciones otorgadas a clientes sobre ventas realizadas no se sujetan a límites de cantidad o valor, siempre que cumplan los requisitos reglamentarios.
El Tribunal precisó que la normativa del IGV no ha fijado tope alguno para las bonificaciones comerciales, a diferencia de lo previsto para las entregas gratuitas con finalidad promocional, las cuales sí tienen tratamiento de autoconsumo.

Así, cuando una empresa entrega bienes gratuitamente como bonificación —y no como promoción—, no realiza una venta gravada con IGV y no debe registrar débito fiscal alguno.

En la RTF N.º 03173-1-2019, el Tribunal Fiscal consideró que los descuentos otorgados a distribuidores con base en políticas comerciales documentadas no requieren constar en contratos de fecha cierta, siempre que se acredite su otorgamiento y los criterios de aplicación.

En el caso, el contribuyente contaba con políticas de ventas aprobadas internamente donde se precisaban los supuestos de descuento por volumen y oportunidad de pago.
El Tribunal determinó que esos descuentos cumplían con el artículo 20 de la LIR y el inciso a) del numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV, rechazando el reparo de SUNAT por supuesta falta de formalidad.

Este criterio reconoce que no se exige contrato con fecha cierta para acreditar políticas comerciales, bastando que estas sean razonables, aplicadas de forma general y verificables.

La misma RTF N.º 03173-1-2019 precisó que las notas de crédito emitidas por bonificaciones no requieren identificar una factura específica.
El numeral 1.6 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago exige esa vinculación solo para notas de crédito que modifican comprobantes por descuentos o anulaciones.
En cambio, cuando se trata de bonificaciones sobre ventas realizadas, no se requiere consignar una factura determinada, bastando que se identifique la operación general o el cliente beneficiado.

Este criterio es relevante para empresas que otorgan bonificaciones periódicas o masivas, donde resulta inviable individualizar cada operación en la nota de crédito.

Según el Informe N.º 022-2001-SUNAT/K00000B, para efectos de no considerar venta la entrega de bienes como bonificación, no se exige que los bienes entregados sean iguales a los comercializados.
Basta con que exista una relación comercial entre la entrega y la venta realizada.
Por ejemplo, una empresa que vende detergentes puede bonificar un trapeador o un producto de limpieza complementario sin que ello implique una operación gravada.

Esto refuerza que la finalidad comercial y el carácter general de la bonificación son los elementos determinantes para excluirla del IGV.

El Informe N.º 148-2004-SUNAT/2B0000 aclaró que las bonificaciones no califican como operaciones no gravadas para el cálculo de la prorrata del crédito fiscal.
Por tanto, las entregas de bienes a título de bonificación no deben incluirse en el denominador de la prorrata, ya que no constituyen operaciones exoneradas ni inafectas.
En consecuencia, no afectan el derecho al crédito fiscal del contribuyente.

Las bonificaciones y descuentos comerciales son figuras legítimas y frecuentes en la práctica empresarial; sin embargo, su reconocimiento tributario exige cumplimiento formal y sustancial.

  • En Impuesto a la Renta, los descuentos no generan gasto sino reducción de ingresos, deducible solo si se acredita mediante nota de crédito o comprobante válido.
  • En IGV, las bonificaciones no constituyen venta gravada si cumplen los requisitos reglamentarios, no tienen límite de entrega y no requieren que el bien sea idéntico al vendido.
  • Las notas de crédito por bonificaciones no necesitan vincularse a una factura específica, y no afectan la prorrata del crédito fiscal.

El incumplimiento formal —como no emitir nota de crédito, no sustentar la práctica comercial o no consignar el descuento en el comprobante— da lugar a reparos por parte de SUNAT tanto en renta como en IGV.

En síntesis: sin sustento formal ni consistencia comercial, los descuentos y bonificaciones no son aceptados tributariamente.

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La Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y magíster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima, brinda asesorías personalizadas por Zoom para revisar el sustento formal de descuentos, bonificaciones y políticas comerciales.

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© Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada tributarista, titular de B&B Asesorías.
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Mery Bahamonde Quinteros