¿SUNAT puede multarte si no mencionó la infracción en el requerimiento? El Tribunal Fiscal responde

I. Introducción

Uno de los aspectos más controvertidos en los procedimientos de fiscalización tributaria es la imposición de sanciones por supuestas infracciones derivadas del incumplimiento de requerimientos de la Administración Tributaria. En particular, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, referida a la no exhibición de libros, registros u otros documentos solicitados por la SUNAT, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte del Tribunal Fiscal.

En esta oportunidad, mediante la Resolución N.º 00466-12-2025, el Tribunal ha precisado que no corresponde imponer la sanción prevista en el citado artículo si la SUNAT, en el resultado del requerimiento, no ha consignado expresamente que la omisión detectada constituye una infracción tributaria.

II. Antecedentes del caso

La Administración Tributaria notificó un requerimiento solicitando, entre otros documentos, la exhibición del Libro de Actas de Junta de Accionistas y de Directorio del ejercicio 2018. Posteriormente, al evaluar el resultado del requerimiento, SUNAT dejó constancia de que la recurrente no exhibió dicho libro.

Sin embargo, en el resultado del requerimiento no se indicó expresamente que esta omisión constituía la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, ni se señaló que se procedería a imponer una sanción de multa por dicho incumplimiento.

A pesar de ello, la Administración emitió posteriormente una Resolución de Multa sustentada en dicho requerimiento.

III. Criterio del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal, al analizar el caso, estableció lo siguiente:

“Toda vez que la Resolución de Multa se sustenta en el mencionado requerimiento, no puede concluirse válidamente que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este extremo y dejar sin efecto dicho valor.”

Asimismo, el Tribunal invocó el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N.º 04794-1-2005, publicada el 25 de agosto de 2005, según el cual:

“La infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario se configura cuando el deudor no exhibe la documentación solicitada, siempre que dicha solicitud haya sido debidamente detallada por la Administración y se haya consignado la consecuencia jurídica de su incumplimiento.”

En el caso analizado, la omisión de señalar expresamente la configuración de la infracción en el resultado del requerimiento impide la validez de la sanción posterior. El Tribunal también consideró que en el rubro de observaciones del resultado del requerimiento, la casilla correspondiente a la infracción aparecía en blanco, sin especificación alguna sobre los documentos que habrían originado la infracción, lo cual refuerza la invalidez del procedimiento sancionador seguido por la Administración.

IV. Conclusión

Esta resolución reafirma la importancia del debido procedimiento administrativo sancionador en materia tributaria. La SUNAT no puede imponer válidamente una multa por no exhibición de documentos si no ha cumplido con:

  1. Detallar con precisión el documento cuya omisión configura infracción.
  2. Indicar expresamente en el resultado del requerimiento que dicha omisión constituye infracción y que se impondrá la sanción correspondiente.

Este pronunciamiento refuerza la seguridad jurídica de los contribuyentes y permite sustentar una adecuada defensa frente a sanciones que carezcan de fundamento formal.

V. Recomendaciones:

Si tu empresa ha recibido una sanción similar, verifica el texto del requerimiento: si este no señala claramente que se configurará infracción y multa, tienes base legal para reclamar. Este caso fortalece la defensa preventiva y refuerza la importancia de revisar a fondo los actos administrativos, incluso los requerimientos aparentemente inofensivo

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Author

Mery Bahamonde Quinteros

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