Tratamiento Tributario de los Ingresos por Servicios Digitales Prestados desde Perú al Extranjero

Tratamiento Tributario de los Ingresos por Servicios Digitales Prestados desde Perú al Extranjero

Introducción

En la era digital, la prestación de servicios digitales transfronterizos por parte de empresas peruanas se ha convertido en una práctica común. Sin embargo, este tipo de operaciones plantea diversas interrogantes en el ámbito tributario, especialmente en lo que respecta a la determinación de la fuente de los ingresos, la aplicación de la retención en el extranjero y la posibilidad de deducción de los impuestos pagados fuera del Perú. En este artículo, analizaremos el tratamiento tributario de estos ingresos y sus implicancias contables y fiscales para las empresas peruanas.

1. Calificación como Renta de Fuente Peruana

De acuerdo con el inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera renta de fuente peruana aquella derivada de actividades empresariales realizadas en el territorio nacional. En consecuencia, los ingresos obtenidos por empresas peruanas a través de la prestación de servicios digitales a clientes ubicados en otros países califican como renta de fuente peruana.

2. Tratamiento en Países con Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI)

Cuando los servicios digitales son prestados a clientes residentes en países con los que Perú ha suscrito un CDI basado en el modelo de la OCDE (Chile, Canadá, México, Corea o Portugal), las rentas derivadas de estos servicios se consideran “servicios empresariales” y están gravadas únicamente en Perú, salvo que la empresa peruana tenga un establecimiento permanente en el país de destino. En este caso, la empresa peruana no debería estar sujeta a retención en el extranjero.

Sobre este particular, la SUNAT, mediante el Informe N. 0055-2021-SUNAT/7T0000, ha interpretado que los servicios digitales prestados a estos países deben ser considerados como “beneficios empresariales” según el artículo 7 de los convenios.

Por otro lado, si la empresa peruana presta un servicio digital a residentes en Colombia, Ecuador y Bolivia, países que forman parte de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, el artículo 3°, numeral 2, de dicha norma dispone que se aplica el criterio de fuente para gravar las rentas generadas por servicios prestados desde el exterior cuando estos se aprovechan en su territorio. En consecuencia, si una empresa o persona natural en Perú brinda servicios digitales a un cliente residente en Colombia, Ecuador o Bolivia, dichos países efectuarán la retención, mientras que la empresa peruana considerará esa renta como exonerada en la determinación del Impuesto a la Renta anual.

3. Imposibilidad de Deducir el Impuesto Retenido en el Extranjero

El inciso e) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los impuestos abonados en el exterior solo pueden ser deducidos cuando correspondan a rentas de fuente extranjera. Dado que los ingresos generados por la prestación de servicios digitales desde Perú califican como renta de fuente peruana, el impuesto retenido en el extranjero, es decir, en países con los que el Perú no ha suscrito un Convenio para Evitar la Doble Imposición, no es deducible ni puede ser utilizado como crédito tributario en el Perú.

4. Aplicación del IGV: Exportación de Servicios

Conforme al artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (Decreto Legislativo N. 821), se considera exportación de servicios cuando:

  1. El prestador está domiciliado en el Perú.
  2. El usuario del servicio está domiciliado en el extranjero.
  3. El uso o consumo del servicio se realiza en el exterior.
  4. La contraprestación ingresa al Perú a través del sistema financiero.

Dado que los servicios digitales cumplen con estos requisitos, su prestación a clientes en el extranjero califica como exportación de servicios, lo que implica la aplicación de una tasa del 0% de IGV. Para ello, es fundamental que la empresa cumpla con el procedimiento de registro de exportadores de servicios ante la SUNAT.

5. Base Imponible para la Emisión del Comprobante de Pago

El inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 1.11 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago establecen que el comprobante de pago debe reflejar el valor total del ingreso generado, sin incluir tributos retenidos en el extranjero. Así, la empresa peruana debe emitir el comprobante por el monto total del servicio, sin descontar la retención aplicada por la empresa extranjera, de corresponder.

Si el cliente es una empresa extranjera, corresponde emitir una factura. En caso de ser un consumidor final, correspondería una boleta de venta, aunque en la mayoría de los casos, los clientes de servicios digitales son empresas.

Conclusiones y Recomendaciones

  1. Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios digitales desde Perú a clientes extranjeros califican como renta de fuente peruana.
  2. En el caso de servicios digitales prestados a empresas residentes en países que forman parte de la Decisión 578 (Colombia, Ecuador y Bolivia), dichos países deberán efectuar la retención y la empresa peruana deberá considerar dichas rentas como exoneradas.
  3. En países con los que Perú ha firmado un CDI bajo el modelo OCDE, los ingresos por servicios digitales están gravados únicamente en Perú si no existe un establecimiento permanente en el país de destino. No obstante, la empresa peruana deberá proporcionar el certificado de residencia emitido por la SUNAT.
  4. El impuesto retenido por el servicio digital prestado a empresas extranjeras con las que el Perú no ha suscrito un Convenio para Evitar la Doble Imposición no es deducible en Perú.
  5. La prestación de servicios digitales a clientes en el extranjero puede calificar como exportación de servicios con una tasa del 0% de IGV, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la SUNAT.
  6. Es importante que las empresas analicen estrategias fiscales para mitigar el impacto de las retenciones en el exterior, especialmente en países con los que el Perú no ha suscrito convenios para evitar la doble imposición, ya sea repercutiendo estos costos en el precio del servicio o evaluando estructuras contractuales más eficientes.

Author

Mery Bahamonde Quinteros