Casación N.° 836-2025-Lima: El IGV nace con el pago anticipado aunque no se perfeccione el contrato

1. Introducción

En las operaciones comerciales es habitual que los clientes realicen pagos anticipados para asegurar la entrega de bienes. Desde el punto de vista tributario, estos pagos generan un efecto inmediato: el nacimiento de la obligación del Impuesto General a las Ventas (IGV).

La Corte Suprema, en la Casación N.° 836-2025-Lima, publicada el 4 de septiembre de 2025, ha precisado que la obligación tributaria surge con la percepción del pago, aun cuando el contrato de compraventa no se encuentre perfeccionado, ya sea porque se pactó bajo reserva de propiedad, porque estaba sujeto a confirmación o porque se trataba de un simple anticipo. Este criterio confirma la autonomía del derecho tributario frente a las formalidades civiles y obliga a las empresas a manejar con cuidado la documentación de sus anticipos.

2. El IGV nace con el pago anticipado antes de la entrega del bien

El artículo 4 de la Ley del IGV (TUO aprobado por D.S. N.° 055-99-EF) establece que, en la venta de bienes, la obligación tributaria nace en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se entrega el bien, lo que ocurra primero.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 3 del Reglamento de la Ley del IGV (D.S. N.° 029-94-EF) dispone que, cuando se reciben pagos anticipados a la entrega o puesta a disposición del bien, la obligación tributaria nace por el monto percibido.

De la lectura conjunta de estas normas se concluye que el IGV puede nacer antes de la entrega o de la emisión del comprobante, en el momento mismo de la percepción del anticipo. Lo relevante es la existencia de un hecho económico verificable que refleje capacidad contributiva.

3. El IGV nace en la compraventa con reserva de propiedad desde la celebración de la operación

El Tribunal Fiscal ha precisado, en resoluciones como la RTF N.° 4784-5-2003, la RTF N.° 3998-5-2003 y la RTF N.° 588-2-2001, que en los contratos de compraventa con reserva de propiedad la obligación tributaria nace con la celebración de la operación, sin que sea determinante el levantamiento posterior de la reserva.

Esto significa que, aun cuando el contribuyente invoque la reserva de propiedad para postergar la obligación, el IGV se genera desde la fecha de la operación porque lo que importa es la existencia del acto económico de transferencia.

4. El IGV nace con el anticipo aunque el contrato esté sujeto a confirmación

Este mismo criterio ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en la RTF N.° 11103-10-2017, en la que se indicó que, cuando el contribuyente señala que la operación está sujeta a confirmación, la Administración debe verificar si efectivamente se produjo la transferencia de propiedad. En dicho caso, se concluyó que no toda guía de remisión significaba venta inmediata, pues parte del producto estaba sujeto a confirmación. Por ello, se determinó que el reparo a la base imponible del IGV de julio y setiembre de 2006 no se encontraba debidamente sustentado y debía ser levantado.

Asimismo, en la RTF N.° 00135-5-2019, el Tribunal Fiscal analizó operaciones de compraventa de mineral sujetas a satisfacción del comprador. En este caso, se concluyó que la sola entrega de los bienes configuraba la operación, al no acreditarse plazos ni declaraciones de conformidad del cliente conforme al artículo 1571 del Código Civil. Por ello, las ventas se consideraron perfeccionadas con la tradición de los bienes (artículos 901 y 947 del Código Civil) y correspondía mantener el reparo por IGV.

De estos criterios se desprende que, aun en operaciones sujetas a confirmación o satisfacción del cliente, si no existen pruebas que acrediten la condición suspensiva, el IGV nace con el anticipo o con la entrega de los bienes.

5. Recomendaciones para prevenir reparos de SUNAT

  1. Registrar los anticipos de manera diferenciada en la contabilidad y emitir el comprobante de pago en el momento de la percepción.
  2. No diferir el nacimiento del IGV alegando figuras civiles como reserva de propiedad, contratos sujetos a confirmación o ventas a satisfacción del cliente, salvo que dichas condiciones estén debidamente documentadas y acreditadas.
  3. Revisar las políticas comerciales para que exista claridad documental sobre anticipos, confirmaciones o cláusulas de satisfacción, a fin de garantizar trazabilidad.
  4. Capacitar al personal contable y legal en la normativa y jurisprudencia vigente, reduciendo así el riesgo de reparos durante fiscalizaciones de SUNAT.

6. Conclusiones

  • El IGV nace con el pago anticipado recibido, incluso si la compraventa no se encuentra perfeccionada.
  • La existencia de reservas de propiedad, condiciones suspensivas o cláusulas de satisfacción no posterga el nacimiento de la obligación tributaria, salvo que se acrediten de manera expresa.
  • La Casación N.° 836-2025-Lima y las RTF N.° 11103-10-2017 y 00135-5-2019 consolidan que el nacimiento del IGV se determina en función de hechos económicos verificables y no de formalismos civiles.
  • El contribuyente no puede sustraerse de la obligación tributaria alegando figuras contractuales si estas no se encuentran debidamente acreditadas.

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Author

Mery Bahamonde Quinteros