Imposibilidad de redireccionar fondos embargados de cuentas de detracciones a deudas distintas: Comentario al Informe N.º 000047-2025-SUNAT/7T0000

1. Introducción

El Informe N.º 000047-2025-SUNAT/7T0000 ha precisado el tratamiento que debe seguirse respecto a los fondos embargados mediante retención en cuentas de detracciones, dentro de un procedimiento de cobranza coactiva. Esta opinión técnica cobra especial relevancia para empresas que se encuentran en cobranza coactiva y que como parte de las medidas cautelares la Sunat ha embargado los fondos de la cuenta de detracción. La Sunat aclara los límites en la administración de fondos retenidos por SUNAT.

2. Naturaleza del procedimiento de cobranza coactiva

Según el artículo 115 del Código Tributario, solo puede iniciarse la cobranza coactiva respecto de deudas tributarias exigibles, es decir, aquellas que no han sido impugnadas o que se encuentran firmes y consentidas. El procedimiento se activa con la emisión de una Resolución de Ejecución Coactiva (REC), notificada al deudor tributario, y otorga un plazo de siete (7) días hábiles para el pago voluntario, antes de aplicar medidas coercitivas.

3. Embargo en forma de retención: alcance legal

Los artículos 117 y 118 del Código Tributario facultan al Ejecutor Coactivo para dictar medidas cautelares necesarias a fin de garantizar la cobranza. En particular, el artículo 20 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva contempla el embargo en forma de retención sobre:

  • Fondos en cuentas corrientes, de ahorros y de detracciones,
  • Valores, depósitos y custodia,
  • Derechos de crédito en poder de terceros.

En este contexto, si una entidad financiera reporta la existencia de fondos embargables, está obligada a retener y entregar dichos fondos a SUNAT dentro del plazo establecido.

4. ¿Puede el deudor solicitar que el fondo retenido se impute a otra deuda?

El Informe N.º 000047-2025-SUNAT/7T0000 ha sido contundente: no es viable que el importe retenido de una cuenta de detracciones en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva se aplique a una deuda distinta. Esta restricción se sustenta en los siguientes fundamentos:

  • La medida cautelar se traba exclusivamente respecto de la deuda exigible que motivó el procedimiento de cobranza coactiva.
  • No existe previsión normativa en el Código Tributario ni en su Reglamento para que, a pedido del deudor, se pueda redireccionar la imputación del importe embargado a otra deuda diferente.

Por tanto, si SUNAT ya imputó el monto retenido a la deuda materia de cobranza coactiva, no procede legalmente que dicha imputación sea revertida.

5. Conclusión

La SUNAT solo puede aplicar los fondos embargados de cuentas de detracciones a la deuda específica que originó el procedimiento de cobranza coactiva correspondiente. Cualquier solicitud del contribuyente para redireccionar esos fondos a una deuda distinta carece de sustento legal y debe ser rechazada.

Este pronunciamiento ratifica la rigidez del marco normativo aplicable a los procedimientos de cobranza coactiva y refuerza la necesidad de una gestión preventiva y estratégica de las obligaciones tributarias, especialmente en escenarios donde existen cuentas de detracción con saldos disponibles.

Author

Mery Bahamonde Quinteros

Leave a comment

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Suscríbete Gratis

No hemos podido validar su suscripción.
Se ha realizado su suscripción.
El campo WHATSAPP debe contener entre 6 y 19 cifras e incluir el prefijo del país sin «+» ni «0» delante (ej.: 34xxxxxxxxxxx para España)
?