Pérdidas por robos y efectos tributarios en Perú: requisitos en el Impuesto a la Renta y en el IGV según el Tribunal Fiscal
Introducción
En la práctica empresarial peruana, los robos, estafas y otros hechos delictuosos generan pérdidas económicas relevantes; sin embargo, desde una perspectiva tributaria, no toda pérdida derivada de un delito resulta automáticamente deducible para efectos del Impuesto a la Renta ni garantiza, por sí misma, la conservación del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas generado por la adquisición de los bienes robados.
El Tribunal Fiscal ha desarrollado una línea jurisprudencial clara y reiterada que distingue los requisitos exigibles para la deducción de pérdidas extraordinarias en el Impuesto a la Renta de aquellos aplicables para evitar el reintegro del crédito fiscal del IGV cuando las existencias han sido objeto de robo. Resoluciones como la N.° 03214-4-2022 resultan fundamentales para comprender esta diferencia.
El presente artículo desarrolla dichos criterios jurisprudenciales, con especial énfasis en la acreditación del hecho delictuoso, la oportunidad y el contenido de la denuncia policial, así como en la correcta delimitación entre los regímenes probatorios del Impuesto a la Renta y del IGV.
1. La deducción de pérdidas por hechos delictuosos en el Impuesto a la Renta según el Tribunal Fiscal
El inciso d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor, así como aquellas originadas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o por terceros. No obstante, la deducción se encuentra sujeta a requisitos expresos: que la pérdida no esté cubierta por seguros o indemnizaciones y que el hecho delictuoso haya sido probado judicialmente o que se acredite la inutilidad de ejercer la acción judicial.
Este criterio ha sido desarrollado por el Tribunal Fiscal, entre otras, en la Resolución N.° 07714-10-2014, en la que se reafirma que la carga probatoria en materia de Impuesto a la Renta es particularmente exigente cuando se trata de pérdidas derivadas de delitos.
1.1 La denuncia policial como prueba insuficiente para la deducción del gasto
El Tribunal Fiscal ha señalado de forma reiterada que la denuncia policial no constituye, por sí sola, prueba suficiente para sustentar la deducción de una pérdida extraordinaria. Así lo ha establecido, entre otras, en las Resoluciones N.° 05509-2-2002 y N.° 00016-5-2004, precisando que la denuncia acredita el hecho únicamente a nivel policial y no satisface el estándar probatorio exigido por la Ley del Impuesto a la Renta.
Este criterio fue reiterado en la Resolución N.° 01272-4-2002, en la cual el Tribunal Fiscal enfatizó que no basta con la existencia de una denuncia policial para aceptar la deducción del gasto, sino que debe cumplirse con alguno de los supuestos expresamente previstos en la norma tributaria.
Asimismo, en la Resolución N.° 13696-4-2009, el Tribunal Fiscal indicó que la denuncia policial acredita la comisión del hecho invocado solo a nivel policial y no a nivel judicial, razón por la cual resulta insuficiente para sustentar la deducción del gasto.
1.2 La exigencia de prueba judicial o de la inutilidad de la acción judicial
El Tribunal Fiscal ha sido enfático en señalar que, para que una pérdida derivada de un hecho delictuoso sea deducible, el contribuyente debe acreditar que el delito fue probado judicialmente en el ejercicio correspondiente o que, en dicho ejercicio, se verificó que resultaba inútil ejercer la acción judicial.
En los casos analizados en las resoluciones citadas, aun cuando se reconocía la existencia de una pérdida económica, el reparo fue confirmado debido a que el contribuyente no acreditó judicialmente el hecho delictuoso ni demostró la inutilidad de iniciar la acción judicial. Este criterio responde a una interpretación estricta del inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, orientada a proteger la base imponible del impuesto.
1.3 Consecuencias tributarias del incumplimiento de los requisitos en renta
Cuando el contribuyente no acredita judicialmente el hecho delictuoso ni demuestra la inutilidad de la acción judicial, la pérdida extraordinaria no califica como gasto deducible en el ejercicio fiscal respectivo. En tales supuestos, la SUNAT se encuentra facultada a reparar el gasto, incrementando la renta neta de tercera categoría, con los intereses y sanciones correspondientes.
Este criterio ha sido aplicado de manera uniforme por el Tribunal Fiscal, consolidando una línea jurisprudencial que debe ser considerada en cualquier proceso de fiscalización o defensa tributaria en materia de Impuesto a la Renta.
2. Existencias robadas y conservación del crédito fiscal del IGV según el Tribunal Fiscal
El tratamiento tributario de las existencias robadas en el IGV responde a una lógica distinta. El artículo 22 de la Ley del IGV dispone que la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó crédito fiscal determina, como regla general, la pérdida de dicho crédito y la obligación de su reintegro. No obstante, la norma establece una excepción cuando la pérdida se produce como consecuencia de delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o por terceros.
Esta excepción ha sido desarrollada por el Reglamento de la Ley del IGV, el cual exige que la pérdida por delito sea acreditada mediante el documento policial correspondiente, tramitado dentro de los 10 días hábiles de producidos los hechos o de haberse tomado conocimiento del delito, y antes de cualquier requerimiento de la SUNAT.
En la Resolución N.° 03214-4-2022, el Tribunal Fiscal reafirmó que, cuando el contribuyente cumple con estos requisitos formales y temporales, no existe obligación de reintegrar el crédito fiscal del IGV, aun cuando no se haya identificado al autor del delito ni exista una sentencia judicial.
3. Diferencia entre los requisitos probatorios del IGV y del Impuesto a la Renta
El Tribunal Fiscal ha precisado, entre otras, en las Resoluciones N.° 014771-3-2010 y N.° 09487-1-2019, que el documento idóneo para acreditar la pérdida de bienes por robo, a efectos del IGV, es la denuncia policial presentada dentro del plazo reglamentario.
A diferencia del Impuesto a la Renta, la normativa del IGV no exige prueba judicial del delito ni la acreditación de la inutilidad de la acción judicial. En consecuencia, no resulta válido trasladar al IGV exigencias propias del régimen de deducciones de renta, pues ello vulnera el principio de legalidad tributaria y el derecho al debido procedimiento administrativo.
4. Recomendaciones sobre el contenido de la denuncia policial conforme al criterio del Tribunal Fiscal
Si bien la normativa del IGV no exige una sentencia judicial, la experiencia en fiscalizaciones demuestra que el contenido de la denuncia policial resulta determinante. En la Resolución N.° 03214-4-2022, el Tribunal Fiscal valoró positivamente que las denuncias y partes policiales describieran la sustracción sistemática de mercaderías, el período afectado, los locales involucrados y la imposibilidad de identificar a los responsables.
En ese sentido, resulta recomendable que la denuncia policial describa con claridad la naturaleza de las existencias robadas, el período en el que se detectaron los faltantes, la fecha en que se tomó conocimiento del delito y los mecanismos internos que permitieron detectar la pérdida. Cuando la denuncia inicial sea genérica, es jurídicamente pertinente presentar una ampliación de denuncia que detalle la relación de bienes afectados y su valorización aproximada, reforzando la correspondencia entre la denuncia policial y los registros contables del contribuyente.
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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.