Otros métodos de valoración en precios de transferencia: análisis del Decreto Supremo N.° 302-2025-EF y su impacto en la determinación del valor de mercado
Introducción
El régimen de precios de transferencia en el Perú se sustenta en el principio de plena competencia y en la necesidad de que las operaciones entre partes vinculadas reflejen la realidad económica subyacente. Sin embargo, no todas las transacciones o actividades pueden ser adecuadamente valoradas mediante los métodos tradicionales previstos en la Ley del Impuesto a la Renta. En ese contexto, el Decreto Supremo N.° 302-2025-EF introduce precisiones reglamentarias relevantes sobre los denominados “otros métodos de valoración”, reforzando la seguridad jurídica, el principio de reserva de ley y la alineación del marco normativo peruano con las mejores prácticas internacionales.
1. Contexto normativo y finalidad de la modificación reglamentaria
El Decreto Legislativo N.° 1663 modificó el numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporando reglas específicas para la aplicación de otros métodos de valoración cuando los métodos previstos en los numerales 1) al 6) no resulten apropiados para reflejar la realidad económica de las operaciones. Esta modificación legal exigía un desarrollo reglamentario que precise su aplicación práctica, lo cual se materializa mediante el Decreto Supremo N.° 302-2025-EF.
La finalidad de esta norma reglamentaria, conforme a su artículo 2, es establecer las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de dichos otros métodos de valoración, asegurando coherencia con el marco legal y evitando interpretaciones discrecionales que puedan vulnerar el principio de legalidad tributaria.
2. Objeto y alcance del Decreto Supremo N.° 302-2025-EF
El artículo 1 del decreto supremo establece que su objeto es modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para adecuarlo a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N.° 1663 en el numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley.
Este alcance es relevante porque delimita claramente que la reglamentación no crea nuevos métodos ni amplía la facultad de la Administración Tributaria más allá de lo dispuesto por la ley, sino que desarrolla los parámetros técnicos y documentales para aplicar los otros métodos ya previstos legalmente, garantizando así el respeto al principio de reserva de ley.
3. Precisión conceptual sobre el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
El artículo 3 del decreto define que, para efectos de la norma, se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF. Esta precisión es formal, pero necesaria, pues permite una lectura sistemática de las modificaciones introducidas y evita confusiones interpretativas respecto del cuerpo normativo que se está adecuando.
4. Modificación de los artículos 111, 114 y 115 del Reglamento: delimitación de su ámbito de aplicación
El artículo 4 del decreto modifica el primer párrafo de los artículos 111, 114 y 115 del Reglamento, precisando que su contenido resulta aplicable únicamente cuando se utilizan los métodos previstos en los numerales 1) al 6) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
En el artículo 111, referido a la eliminación de diferencias mediante ajustes razonables, se aclara que dichos ajustes se realizan en el marco de los métodos tradicionales de precios de transferencia. De igual forma, el artículo 114, relativo al rango de precios, y el artículo 115, sobre el método intercuartil y la determinación de la mediana, se circunscriben expresamente a la aplicación de esos métodos.
Esta precisión reglamentaria es fundamental, pues evita la aplicación automática de reglas propias de los métodos tradicionales a los otros métodos de valoración, los cuales responden a una lógica distinta y requieren un sustento técnico específico.
5. Incorporación del artículo 113-B: regulación expresa de los otros métodos de valoración
El artículo 5 del Decreto Supremo N.° 302-2025-EF incorpora el artículo 113-B al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyendo el eje central de la modificación normativa.
El primer párrafo del nuevo artículo 113-B dispone que, para la aplicación de los otros métodos de valoración previstos en el numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, deben considerarse las mejores prácticas internacionalmente aceptadas vigentes al 1 de enero de 2025, tales como las Normas Internacionales de Valuación emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Valuación, en tanto no se opongan a lo previsto en la Ley.
Esta remisión expresa a estándares internacionales cumple una doble función. Por un lado, reconoce que ciertas transacciones complejas, como aquellas vinculadas a intangibles únicos, restructuraciones empresariales o actividades altamente especializadas, requieren metodologías de valuación distintas a las tradicionalmente usadas en precios de transferencia. Por otro, establece un límite temporal y material claro, evitando que se invoquen estándares no vigentes o incompatibles con el marco legal peruano.
6. Contenido mínimo del informe técnico y exigencias documentales
El segundo párrafo del artículo 113-B establece que el informe técnico exigido por la Ley debe contener, como mínimo, la misma información requerida para los informes de valuación elaborados conforme a las Normas Internacionales de Valuación vigentes al 31 de enero de 2025.
Asimismo, el artículo precisa que el contribuyente debe contar con información y documentación que acredite, en primer lugar, la necesidad de utilizar un método distinto a los previstos en los numerales 1) al 6) y la justificación de su elección como el más apropiado; y, en segundo lugar, el sustento técnico desarrollado en el informe de valuación.
Desde una perspectiva práctica y jurisprudencial, este enfoque refuerza el criterio reiterado del Tribunal Fiscal en cuanto a que la determinación del valor de mercado debe estar debidamente sustentada, siendo insuficiente la mera invocación de complejidad de la operación. La recomendación en casos concretos es que el contribuyente documente de manera exhaustiva por qué los métodos tradicionales no resultan idóneos y cómo el método alternativo seleccionado refleja de mejor manera la realidad económica de la operación.
7. Facultades de la SUNAT en verificación y fiscalización
El último párrafo del artículo 113-B señala que la información y documentación que sustenta la aplicación de los otros métodos de valoración puede ser requerida por la SUNAT en el marco de una verificación o fiscalización.
Esta disposición se alinea con las facultades generales de fiscalización de la Administración Tributaria, pero al mismo tiempo delimita el alcance del control, en tanto la SUNAT debe evaluar la razonabilidad del método aplicado y la consistencia del informe técnico, sin sustituir arbitrariamente el método elegido cuando este se encuentra debidamente sustentado conforme a la ley y al reglamento.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.