¿Cuándo concluye el procedimiento de fiscalización tributaria según el Código Tributario?
Introducción
Una de las controversias más frecuentes en los procedimientos tributarios es determinar si una fiscalización ha concluido válidamente o si, por el contrario, se mantiene abierta por supuestas omisiones formales de la Administración. Esta discusión resulta especialmente relevante cuando el contribuyente sostiene que la fiscalización no concluyó por no haberse emitido un requerimiento de conclusiones.
1. Conclusión del procedimiento de fiscalización conforme al artículo 75 del Código Tributario
El artículo 75 del Código Tributario establece de manera expresa que el procedimiento de fiscalización concluye con la notificación de la correspondiente Resolución de Determinación y/o Resolución de Multa, según corresponda al caso concreto. En ese sentido, la conclusión del procedimiento no se encuentra supeditada a actos previos adicionales, sino a la emisión y notificación de los valores que contienen la determinación de la obligación tributaria o la imposición de sanciones.
Desde una lectura sistemática de la norma, la conclusión del procedimiento se produce por un acto expreso de la Administración Tributaria, lo que otorga certeza jurídica tanto al contribuyente como a la propia SUNAT respecto del cierre de la etapa de fiscalización.
2. El requerimiento de conclusiones como facultad y no como obligación de SUNAT
El segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario señala que la SUNAT podrá cursar un requerimiento con las conclusiones del procedimiento. El uso del término “podrá” resulta determinante, pues configura una facultad discrecional y no una obligación legal.
En consecuencia, la ausencia de un requerimiento de conclusiones no invalida ni impide la conclusión del procedimiento de fiscalización. Este criterio resulta relevante en la práctica, ya que no puede sostenerse válidamente que una fiscalización carece de cierre por el solo hecho de no haberse emitido dicho requerimiento, cuando la normativa no lo exige de manera imperativa.
3. Fiscalización sobre base presunta y ausencia de requerimiento de conclusiones
Cuando la determinación efectuada por la Administración se sustenta sobre base presunta, la normativa aplicable no exige la emisión de un requerimiento de conclusiones, sino la formulación de un requerimiento convencional orientado a sustentar la causal habilitante para la aplicación de la base presunta.
En estos supuestos, la SUNAT cumple con su obligación procedimental al emitir los requerimientos necesarios para acreditar la causal prevista en el Código Tributario, sin que resulte exigible un requerimiento adicional de conclusiones. Por tanto, pretender condicionar la validez de la fiscalización a la emisión de dicho requerimiento carece de sustento legal.
4. Validación del procedimiento por el Tribunal Fiscal y aplicación práctica del criterio
Debe tenerse presente que, cuando el procedimiento de fiscalización ha sido validado por el Tribunal Fiscal mediante resolución firme, queda descartada cualquier afirmación orientada a sostener que la fiscalización nunca concluyó. El criterio del Tribunal Fiscal ratifica que la emisión y notificación de los valores pone fin al procedimiento, aun cuando no se haya emitido un requerimiento de conclusiones.
Desde una perspectiva práctica, este criterio debe ser aplicado como referencia en la evaluación de estrategias de defensa. La recomendación es centrar los argumentos en aspectos sustantivos de la determinación o en vicios procedimentales reales y acreditables, evitando cuestionamientos formales que ya han sido superados por el marco normativo y la jurisprudencia administrativa.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.