Cobranza coactiva de deudas prescritas: deficiencias en la motivación y notificación de SUNAT

Introducción

En los procedimientos de cobranza coactiva, la prescripción de la deuda tributaria constituye un límite claro a la potestad recaudatoria del Estado. Sin embargo, en la práctica administrativa se observan actuaciones contradictorias y resoluciones deficientemente motivadas que vulneran el debido procedimiento y reactivan cobranzas sobre deudas cuyo cómputo prescriptorio no ha sido correctamente sustentado.

1. Notificación vía Buzón SOL y deber de seguimiento del contribuyente

SUNAT utiliza el Buzón SOL como medio exclusivo para notificar las actuaciones vinculadas a los procedimientos de cobranza coactiva. En este contexto, resulta indispensable que el contribuyente realice un seguimiento permanente de su Clave SOL, dado que la eficacia de la notificación produce efectos jurídicos desde su depósito en dicho buzón.

En el caso analizado, se verifica la notificación conjunta de resoluciones coactivas y anexos vinculados al análisis de la prescripción, lo que obliga a evaluar no solo el contenido de las resoluciones, sino también la coherencia interna del procedimiento seguido por la Administración.

2. Improcedencia de la prescripción y actuación administrativa contradictoria

La resolución coactiva que declara improcedente la prescripción evidencia un proceder administrativo contradictorio. Inicialmente, la propia Administración había señalado no tener competencia para pronunciarse sobre la prescripción, decisión que posteriormente es dejada sin efecto, asumiendo competencia para resolver el fondo del asunto.

Este cambio de criterio revela desorden interno en la tramitación del procedimiento. No obstante, el aspecto más relevante no es la reasignación de competencia, sino la deficiencia sustancial en el análisis del cómputo prescriptorio efectuado por SUNAT.

3. Omisión de la modalidad de notificación y afectación al cómputo prescriptorio

El anexo que sustenta la improcedencia de la prescripción no consigna la modalidad de notificación del valor que origina la deuda. Este dato resulta indispensable para verificar la validez del acto administrativo, confirmar la eficacia de la notificación y determinar desde cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto por los artículos 104 y 106 del Código Tributario.

La ausencia de esta información impide validar el cómputo prescriptorio realizado por la Administración. Esta omisión vulnera el deber de motivación exigido por el artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en tanto no se explicita el acto que marca el inicio del plazo ni la forma en que este fue válidamente notificado.

4. Resoluciones coactivas contradictorias y suspensión de la cobranza

En paralelo, se emite una resolución coactiva que dispone la suspensión temporal del procedimiento de cobranza mientras se evaluaban los escritos mediante los cuales se invocó la prescripción. Esta actuación resulta correcta en cuanto protege el derecho de defensa del contribuyente y evita la ejecución forzada mientras la prescripción se encontraba en análisis.

Sin embargo, resulta contradictorio que, en la misma fecha, se emita una resolución declarando no ha lugar la prescripción y otra disponiendo la suspensión de la cobranza hasta resolverla, siendo ambas notificadas conjuntamente. Esta coexistencia de decisiones incompatibles genera un escenario de inseguridad jurídica que afecta la validez del procedimiento, más aún cuando posteriormente se ordenan medidas de embargo pese a persistir deficiencias formales en el análisis prescriptorio.

5. Criterio jurídico aplicable y recomendación para casos similares

El criterio que se desprende de este tipo de actuaciones es claro, la Administración Tributaria no puede declarar improcedente la prescripción sin identificar y sustentar previamente la modalidad de notificación del valor que origina la deuda. Este elemento es esencial para determinar el inicio del cómputo del plazo prescriptorio y, por tanto, para validar cualquier conclusión sobre su interrupción o vigencia.

En casos similares, resulta jurídicamente viable interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, sustentando que la falta de motivación y la ausencia de precisión sobre la notificación vulneran el debido procedimiento y restan solidez jurídica a la resolución coactiva. Este enfoque permite reconducir el análisis hacia el respeto estricto de las garantías procedimentales que rigen la potestad de cobranza del Estado.

Servicio de Asesoría Tributaria personalizada por Zoom.
Reserva tu asesoría en el siguiente enlace: https://bbabogadosycontadores.youcanbook.me

Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros