Pago a terceros mediante carta de instrucción y bancarización: alcances tras la Ley N.° 30730
Introducción
En determinadas situaciones operativas, los contribuyentes enfrentan restricciones para recibir pagos directamente a través del sistema financiero, lo que genera dudas sobre la validez tributaria de los pagos efectuados por los clientes a terceros designados. En estos escenarios, resulta indispensable analizar si la carta de instrucción constituye un medio suficiente para cumplir con la exigencia de bancarización y cuáles son las condiciones adicionales que actualmente exige la normativa tributaria.
1. La carta de instrucción como mecanismo de pago a terceros
Desde una perspectiva tributaria, la figura de la carta de instrucción ha sido reconocida por la Administración Tributaria como un mecanismo mediante el cual el proveedor instruye a su cliente para que el pago de una factura sea realizado a un tercero distinto, designado expresamente. Este criterio fue desarrollado por la SUNAT en el Informe N.° 282-2005-SUNAT, en el que se admitió que el pago efectuado al tercero indicado por el proveedor podía considerarse válido para efectos de la bancarización, siempre que se cumpliera con los requisitos formales establecidos.
Bajo este enfoque, el pago no pierde su vinculación con la operación comercial ni con el comprobante de pago emitido, en tanto se realice conforme a las instrucciones expresas del proveedor.
2. Modificación del régimen de bancarización con la Ley N.° 30730
La Ley N.° 30730 introdujo un cambio relevante al incorporar el artículo 5-A a la Ley de Bancarización. Esta disposición amplió las exigencias aplicables a los pagos efectuados a terceros, estableciendo que, adicionalmente a la carta de instrucción, el proveedor o el adquirente debe comunicar previamente a SUNAT la designación del tercero que recibirá el pago de la factura correspondiente.
Esta comunicación previa constituye una condición adicional que no se encontraba prevista al momento de emitirse el Informe N.° 282-2005-SUNAT, por lo que su cumplimiento resulta actualmente obligatorio para validar la operación desde el punto de vista tributario.
3. Insuficiencia de la sola carta de instrucción para efectos tributarios
A partir de la incorporación del artículo 5-A a la Ley de Bancarización, la sola emisión de una carta de instrucción dirigida al cliente ya no resulta suficiente para cumplir con la exigencia legal. La normativa exige de manera expresa que se curse una comunicación a SUNAT informando la designación del tercero que recibirá el pago.
La omisión de esta comunicación genera un riesgo relevante, pues impide que el adquirente sustente válidamente la deducción del costo o gasto, así como el crédito fiscal del IGV, aun cuando el pago haya sido efectivamente realizado a través del sistema financiero.
4. Alcances tributarios para el adquirente del bien o servicio
Desde la óptica del adquirente, el cumplimiento de la comunicación a SUNAT no es un aspecto meramente formal. La ley establece que dicha comunicación constituye una condición para la deducción del costo, gasto o crédito fiscal asociado a la operación. En consecuencia, si no se acredita que la designación del tercero fue informada oportunamente a la Administración Tributaria, el pago realizado podría ser desconocido para efectos del Impuesto a la Renta y del IGV.
Este criterio resulta aplicable incluso cuando el pago se haya efectuado conforme a una carta de instrucción válida y mediante medios bancarios.
5. Aplicación práctica del criterio y recomendaciones
En la práctica, cuando el proveedor no puede recibir pagos directamente en cuentas propias y opta por designar a un tercero, resulta indispensable cumplir de manera concurrente con dos obligaciones. En primer lugar, emitir una carta de instrucción clara y expresa dirigida al cliente, indicando el tercero designado, el comprobante de pago al que se vincula la instrucción y el medio de pago a utilizar. En segundo lugar, realizar la comunicación previa a SUNAT informando dicha designación, conforme a lo exigido por el artículo 5-A de la Ley de Bancarización.
Como recomendación, ambos actos deben documentarse adecuadamente y conservarse como parte del sustento tributario de la operación, a fin de evitar contingencias en una eventual fiscalización.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.