Retención a trabajadores domiciliados en la CAN, tipo de cambio y efectos tributarios en operaciones inmobiliarias
Introducción
En la práctica empresarial es frecuente enfrentar consultas complejas que combinan normas de derecho interno, convenios internacionales y criterios contables con impacto tributario. La correcta calificación del domicilio del trabajador, la determinación del tipo de cambio aplicable y el tratamiento tributario de beneficios otorgados en operaciones inmobiliarias exigen un análisis técnico integral para prevenir contingencias frente a SUNAT.
1. Retención del Impuesto a la Renta a trabajador domiciliado en Colombia que presta servicios en el Perú
La primera cuestión se centra en la determinación del régimen de retención aplicable a un trabajador de nacionalidad peruana que durante el ejercicio 2024 ha prestado servicios en el Perú de manera intermitente, acumulando menos de 183 días de permanencia, y que mantiene su domicilio fiscal en Colombia.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cambio de condición de domiciliado se produce recién a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se configuran los hechos que permiten considerarlo como tal. En consecuencia, durante el ejercicio 2024 el trabajador mantiene la condición de no domiciliado para efectos del impuesto.
No obstante, resulta aplicable lo dispuesto por la Decisión 578 de la Comunidad Andina. El artículo 13 de dicha Decisión establece que las remuneraciones solo son gravables en el territorio en el cual los servicios son efectivamente prestados. A su vez, el artículo 18 dispone que ningún País Miembro aplicará a los domiciliados en otros Países Miembros un tratamiento menos favorable que el otorgado a sus propios domiciliados respecto de los impuestos comprendidos en la Decisión.
En aplicación de este marco supranacional, el empleador peruano debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta bajo las reglas de la quinta categoría, conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aplicando la tasa progresiva acumulativa regulada en el artículo 53 de la misma ley. Este criterio ha sido recogido por la Administración Tributaria en el Informe N.° 183-2010/SUNAT.
Como recomendación práctica, en el PLAME deberá consignarse al trabajador como no domiciliado, identificando expresamente que se trata de un domiciliado en un país miembro de la Comunidad Andina, evitando así una retención indebida del 30 %.
2. Tipo de cambio aplicable en la compra y venta de lotes pactados en dólares
La segunda consulta se refiere al tipo de cambio aplicable en una operación de compra de un terreno para su posterior lotización y venta, pactada al crédito en dólares, en la que ya se ha producido la transferencia y el registro contable del activo y del pasivo.
El párrafo 21 de la NIC 21 dispone que toda transacción en moneda extranjera debe registrarse inicialmente al tipo de cambio de contado vigente a la fecha de la transacción entre la moneda funcional y la moneda extranjera. Este criterio contable es concordante con el inciso a) del artículo 61 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que señala que las operaciones en moneda extranjera se contabilizan al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación.
En consecuencia, el registro inicial del activo, en este caso el terreno, debe efectuarse utilizando el tipo de cambio compra correspondiente a la fecha de la operación. Respecto del pasivo, los saldos pendientes deberán actualizarse al cierre del ejercicio aplicando el tipo de cambio venta, conforme al numeral 2 del inciso b) del artículo 34 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Por tanto, para efectos del registro inicial y del comprobante de pago, el tipo de cambio correcto es el tipo de cambio compra, quedando la actualización posterior del pasivo sujeta a la mecánica de diferencia de cambio al cierre del balance.
3. Tratamiento tributario de bienes entregados como parte de la operación de venta
Finalmente, corresponde analizar el tratamiento tributario de la entrega de determinados bienes al adquirente como parte de la operación de venta del terreno.
Desde la perspectiva del Impuesto a la Renta, el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el ingreso neto por la enajenación de bienes se determina deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. Bajo este criterio, la entrega de bienes cuyo valor forma parte del costo de la venta no constituye renta gravada adicional, sino un componente del costo de enajenación.
En cuanto al Impuesto General a las Ventas, el último párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV señala que no se consideran ventas las entregas de bienes otorgadas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que se cumplan los requisitos del numeral 13 del artículo 5 de la citada norma. Entre estos requisitos se exige que la entrega responda a prácticas usuales del mercado, se otorgue con carácter general bajo iguales condiciones y conste expresamente en el comprobante de pago.
En la medida en que dichos requisitos se cumplan de manera concurrente, la entrega de bienes no se encontrará gravada con el IGV, evitando reparos por ventas fictas o incrementos indebidos de la base imponible.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.