Retención del Impuesto a la Renta en el transporte terrestre internacional: ¿corresponde aplicar retención a no domiciliados?
Introducción
En las operaciones de transporte terrestre internacional es frecuente que empresas no domiciliadas presten servicios vinculados al traslado de bienes hacia el Perú. Ello genera dudas respecto de la calificación de la renta y la obligación de efectuar retenciones por Impuesto a la Renta, especialmente cuando el prestador del servicio no tiene presencia en el país.
1. Calificación de la renta en el transporte terrestre internacional
Para determinar si corresponde efectuar retención por Impuesto a la Renta a un no domiciliado, el primer paso consiste en verificar si el ingreso califica como renta de fuente peruana. La Ley del Impuesto a la Renta regula de manera expresa los supuestos en los que determinados servicios prestados por no domiciliados se consideran gravados en el Perú.
En el caso del transporte internacional, la norma no equipara todos los medios de transporte ni todos los servicios a un mismo tratamiento tributario, por lo que resulta indispensable revisar la disposición específica aplicable.
2. Alcance del inciso d) del artículo 48 de la Ley del Impuesto a la Renta
El inciso d) del artículo 48 de la Ley del Impuesto a la Renta regula los ingresos obtenidos por empresas de transporte internacional, estableciendo porcentajes de ingresos brutos que se consideran renta de fuente peruana únicamente para determinados supuestos expresamente señalados por la norma.
Sin embargo, dicho artículo no incluye al transporte terrestre internacional dentro de los supuestos a los que se les atribuye renta de fuente peruana. En consecuencia, el servicio de transporte terrestre internacional prestado desde el exterior hacia el Perú no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta en el país.
3. Inexistencia de obligación de retener Impuesto a la Renta
Al no configurarse renta de fuente peruana, no corresponde efectuar retención alguna por Impuesto a la Renta al prestador no domiciliado del servicio de transporte terrestre internacional. La obligación de retener nace únicamente cuando la renta se encuentra gravada en el Perú, supuesto que no se presenta en este tipo de operaciones.
Este criterio resulta consistente con el principio de legalidad tributaria, en la medida en que la Administración solo puede exigir tributos y retenciones cuando exista una habilitación normativa expresa.
4. Relación con los Convenios para evitar la Doble Imposición
Si bien el Perú no ha suscrito un Convenio para evitar la Doble Imposición con Argentina, resulta relevante mencionar que, en términos generales, dichos convenios establecen que las rentas obtenidas por empresas de transporte terrestre internacional tributan exclusivamente en el país de residencia del prestador del servicio.
Este estándar internacional refuerza la interpretación contenida en la legislación interna peruana, en el sentido de que el transporte terrestre internacional no genera renta de fuente peruana y, por tanto, no se encuentra sujeto a retención en el Perú.
5. Recomendación técnica para operaciones de transporte internacional
Desde una perspectiva preventiva, se recomienda documentar adecuadamente la naturaleza del servicio contratado, acreditando que se trata de transporte terrestre internacional prestado íntegramente desde el exterior hacia el Perú. Ello permitirá sustentar, ante cualquier revisión, la inexistencia de obligación de retener Impuesto a la Renta al no domiciliado.
Asimismo, resulta aconsejable verificar que la factura o documento equivalente identifique claramente el servicio como transporte terrestre internacional, evitando contingencias derivadas de una calificación incorrecta.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.