Retención del Impuesto a la Renta a artistas no domiciliados que prestan servicios en el Perú
Introducción
La contratación de artistas extranjeros para presentaciones en el Perú genera obligaciones tributarias específicas que deben ser correctamente identificadas y cumplidas por el pagador domiciliado. Uno de los errores más frecuentes en la práctica es asumir que, por tratarse de servicios artísticos o por la nacionalidad del artista, no corresponde efectuar retención del Impuesto a la Renta, lo cual expone al contribuyente a contingencias relevantes.
1. Calificación de la renta del artista extranjero como renta de fuente peruana
Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta determinante identificar el lugar donde se genera la renta. El inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se consideran rentas de fuente peruana aquellas generadas por actividades civiles o comerciales que se desarrollen en el territorio nacional.
En el caso de los artistas extranjeros que realizan presentaciones o espectáculos en el Perú, la prestación del servicio se ejecuta físicamente en el país, por lo que la renta obtenida califica como renta de fuente peruana, independientemente del lugar de residencia del artista o de dónde se efectúe el pago.
2. Condición de no domiciliado y obligación de retención
Una vez determinada la fuente peruana de la renta, corresponde analizar la condición del perceptor. Cuando el artista no tiene la condición de domiciliado en el país, se activa la obligación de retener el Impuesto a la Renta por parte del pagador domiciliado.
El inciso f) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las rentas de fuente peruana obtenidas por sujetos no domiciliados se encuentran sujetas a una tasa de retención del 30%, salvo que exista una tasa distinta prevista en la propia ley o en un convenio para evitar la doble imposición.
3. Inexistencia de convenio para evitar la doble imposición aplicable
En el caso de artistas provenientes de Puerto Rico, resulta relevante precisar que dicho territorio es un estado libre asociado a los Estados Unidos de América. El Perú no ha suscrito un convenio para evitar la doble imposición con los Estados Unidos, por lo que no existe un instrumento internacional que limite o modifique la potestad tributaria peruana respecto de este tipo de rentas.
En consecuencia, no resulta aplicable ninguna reducción de tasa ni exoneración por efecto de un convenio, debiendo aplicarse la tasa general de retención del 30% prevista en la Ley del Impuesto a la Renta.
4. Determinación del impuesto y forma de cumplimiento
Desde el punto de vista operativo, el impuesto se determina aplicando la tasa del 30% sobre la retribución bruta pactada con el artista no domiciliado. La retención debe efectuarse al momento del pago o acreditación de la renta, lo que ocurra primero, y ser declarada y pagada a la SUNAT dentro de los plazos establecidos para las retenciones a no domiciliados.
Este cumplimiento resulta esencial, pues la omisión de la retención convierte al pagador en responsable solidario del impuesto no retenido, además de generar la imposición de intereses y sanciones.
5. Recomendación práctica para la contratación de artistas extranjeros
Desde una perspectiva preventiva, se recomienda que antes de concretar la contratación de un artista extranjero se evalúe correctamente su condición de no domiciliado, la fuente de la renta y la existencia o no de convenios para evitar la doble imposición. Asimismo, resulta aconsejable estructurar contractualmente la retribución considerando el impacto de la retención, a fin de evitar controversias posteriores con el artista o contingencias frente a SUNAT.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.