Cobro del Seguro Vida Ley por la empresa y entrega a familiares del trabajador: efectos tributarios y civiles

Introducción

El fallecimiento de un trabajador genera no solo obligaciones laborales, sino también interrogantes civiles y tributarias cuando existe un Seguro Vida Ley y no se identifican herederos forzosos. En estos supuestos, es frecuente que la empresa cobre el seguro y surja la voluntad de transferir dicho importe a los familiares del trabajador, lo que exige analizar con cuidado si se configura renta gravada, liberalidad o una simple gestión por encargo.

1. Régimen sucesorio aplicable cuando no existen herederos forzosos

De acuerdo con el artículo 828 del Código Civil, cuando una persona fallece sin dejar descendientes, ascendientes ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive. En este orden sucesorio se encuentran, en primer lugar, los hermanos; luego los tíos y sobrinos; y posteriormente los primos hermanos, tíos abuelos y sobrinos nietos.

Asimismo, conforme al artículo 683 del Código Civil, se reconoce el derecho de representación de los sobrinos para concurrir con sus tíos, cuando corresponda. En consecuencia, en ausencia de herederos forzosos, los hermanos del trabajador fallecido califican como herederos llamados a recibir los bienes o derechos que integren la herencia.

2. Cobro del Seguro Vida Ley por la empresa y análisis patrimonial

En determinados supuestos, la empresa figura como beneficiaria o logra efectuar el cobro del Seguro Vida Ley ante la falta de identificación inmediata de herederos. Sin embargo, este hecho no implica necesariamente que el importe recibido constituya un ingreso propio de la empresa.

Desde una perspectiva patrimonial, si la empresa cobra el seguro con la finalidad de transferir íntegramente dicho monto a los herederos del trabajador fallecido, no se produce un incremento patrimonial real. La empresa actúa como un intermediario o gestor del cobro, sin que el dinero recibido se incorpore de manera definitiva a su patrimonio.

3. Inexistencia de renta gravada por el importe del seguro cobrado

Bajo este supuesto, la empresa no debe reconocer renta gravada sujeta al Impuesto a la Renta por el importe cobrado del Seguro Vida Ley. Ello se sustenta en que no existe enriquecimiento ni disponibilidad económica propia, sino una mera percepción transitoria destinada a ser entregada a los herederos.

En consecuencia, no resulta aplicable la tasa del 29.5 % por concepto de Impuesto a la Renta empresarial, en tanto el ingreso no califica como renta gravada ni como ganancia para la empresa.

4. Entrega del importe a los hermanos y calificación jurídica de la operación

La posterior entrega del dinero a los hermanos del trabajador fallecido tampoco configura una liberalidad o donación realizada por la empresa, siempre que se acredite que el importe corresponde al derecho sucesorio de los herederos. En este escenario, la empresa no dispone de bienes propios, sino que transfiere un monto que nunca integró su patrimonio.

Por ello, no corresponde gravar esta entrega como una liberalidad ni exigir una tributación adicional por una supuesta donación, dado que la causa de la transferencia no es la voluntad gratuita del empleador, sino el cumplimiento de un derecho sucesorio.

5. Recomendación civil y contractual para sustentar la operación

A efectos de otorgar seguridad jurídica a la operación, se recomienda que los herederos del trabajador otorguen un contrato de mandato a favor de la empresa, mediante el cual autoricen expresamente el cobro del Seguro Vida Ley. Este mandato debe permitir que la empresa realice la gestión de cobro y, posteriormente, efectúe el depósito del importe directamente en favor de los herederos.

Este mecanismo permite acreditar que la empresa actuó como mandataria y no como beneficiaria final del seguro, evitando contingencias tributarias y cuestionamientos sobre la naturaleza de la operación. En este contexto, no resulta necesaria la formalización de una donación ante notario público.

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros