SUNAT y la denegatoria de devoluciones de percepciones: el error frecuente de exigir ventas al contribuyente

Es un escenario que se repite constantemente: empresas de distintos sectores —agrario, comercial, industrial o de servicios— acumulan percepciones por importaciones y compras internas, pero al no registrar ventas en sus declaraciones mensuales, SUNAT les deniega la devolución.
El argumento es siempre el mismo: “no hubo ventas, no hay devolución”.
Sin embargo, la Ley del IGV no exige ventas para devolver las percepciones, sino que el contribuyente haya declarado y mantenido el saldo no aplicado durante tres períodos consecutivos.
En este artículo, desarrollo el marco legal, la jurisprudencia aplicable y las recomendaciones prácticas para evitar que SUNAT rechace solicitudes bajo fundamentos equivocados.

En diversas resoluciones, SUNAT sostiene que si el contribuyente no registra operaciones gravadas en sus PDT 621, no es posible determinar la existencia de percepciones no aplicadas acumuladas.
Este criterio, sin embargo, tergiversa lo dispuesto en la Ley del IGV.
La ausencia de ventas no anula el derecho del contribuyente a solicitar la devolución, siempre que el crédito por percepciones se encuentre declarado y arrastrado en los períodos mensuales previos.
Negar la devolución únicamente por no tener ventas es un error de interpretación administrativa contrario al texto expreso de la ley.

El artículo 31° de la Ley del IGV, modificado por la Ley N.° 29173, regula expresamente que las percepciones efectuadas por concepto del impuesto:

“Se deducirán del impuesto a pagar, y en caso de no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorberlas, el contribuyente podrá:
a) Arrastrar las percepciones no aplicadas a los meses siguientes; y
b) Si no pudieran aplicarse en un plazo no menor de tres períodos consecutivos, solicitar la devolución del saldo acumulado no aplicado o compensado al último período vencido, siempre que en la declaración de dicho período conste el saldo cuya devolución se solicita.”

Esta disposición no exige ventas. Por el contrario, reconoce expresamente el derecho de solicitar devolución cuando el contribuyente no tuvo operaciones gravadas o estas fueron insuficientes.
El elemento clave no es vender, sino declarar y mantener el crédito no aplicado durante tres períodos consecutivos.

El artículo 4° de la Ley N.° 28053 complementa al artículo 31° al establecer el orden en que se deducen las percepciones del IGV:

a) Las percepciones declaradas en el período.
b) El saldo no aplicado de percepciones declaradas en períodos anteriores.
c) Y, una vez agotadas las percepciones, las retenciones.

Este orden demuestra que el sistema tributario reconoce la acumulación y arrastre progresivo de percepciones no aplicadas, independientemente de que existan o no ventas declaradas en el período.

El artículo 6° de la misma ley dispone que una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente no podrá seguir arrastrando el monto cuya devolución ha solicitado contra el impuesto de los meses siguientes.
Esta norma busca evitar duplicidades y delimitar claramente qué saldo es objeto de devolución.
Por tanto, el contribuyente puede arrastrar las percepciones mientras no las haya solicitado en devolución, pero una vez presentada la solicitud, ese saldo queda inmovilizado para efectos de aplicación futura.

El artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT refuerza este criterio al disponer que:

“Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo. Asimismo, el contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido dicho monto no aplicado por un plazo no menor de tres períodos consecutivos.”

Esta disposición confirma que la existencia de ventas no es requisito legal.
El requisito esencial es haber declarado el crédito no aplicado durante tres períodos consecutivos, permitiendo así la trazabilidad contable y tributaria de las percepciones acumuladas.

El Tribunal Fiscal, en la RTF N.° 04293-5-2018, señaló que: “La devolución se deniega cuando el contribuyente no hubiere declarado ni mantenido el arrastre del saldo no aplicado durante tres períodos consecutivos.

El precedente jurisprudencial es contundente: la devolución procede incluso sin ventas, siempre que el contribuyente haya cumplido con declarar el saldo acumulado en las declaraciones mensuales del IGV.

Para garantizar la procedencia de la devolución, se recomienda:

  1. Revisar los PDT 621 y verificar que el crédito no aplicado figure como arrastre en cada período.
  2. Rectificar las declaraciones de los meses omitidos para incluir el saldo pendiente.
  3. Mantener el crédito declarado por tres períodos consecutivos antes de presentar la solicitud.
  4. Conservar la documentación probatoria (formularios de importación, comprobantes, reportes de percepciones y registros contables).
  5. Evitar solicitudes anticipadas sin cumplir los tres períodos consecutivos, pues serán declaradas improcedentes.
  1. La ausencia de ventas no impide solicitar la devolución de percepciones no aplicadas.
  2. El requisito determinante es haber declarado y mantenido el crédito en tres períodos consecutivos.
  3. La Ley del IGV, la Ley N.° 28053 y la RS N.° 058-2006/SUNAT respaldan la devolución aun cuando no existan operaciones gravadas.
  4. Toda empresa —sin importar su rubro o etapa operativa— puede ejercer su derecho si cumple las condiciones formales previstas por la normativa vigente.

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Artículo elaborado por Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y magíster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima.
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Author

Mery Bahamonde Quinteros