Actividades navideñas empresariales y tasa excepcional del IGV: contingencias tributarias
1. Introducción
Las actividades navideñas empresariales constituyen una práctica habitual en el ámbito corporativo. En estas fechas, las empresas suelen contratar hoteles o restaurantes para la organización de cenas y/o almuerzos navideños dirigidos a sus trabajadores y, en determinados casos, a proveedores o clientes estratégicos.
No obstante, cuando los proveedores facturan conceptos como arrendamiento de salones, producción de eventos u otros servicios accesorios, aplicando indebidamente la tasa excepcional del IGV prevista en la Ley N.º 31556, se generan contingencias tributarias relevantes tanto en el Impuesto General a las Ventas como en el Impuesto a la Renta. Estas situaciones deben ser analizadas desde un enfoque preventivo, a fin de evitar reparos posteriores por parte de la SUNAT a la empresa adquirente.
2. Alcances reales de la tasa excepcional del IGV prevista en la Ley N.º 31556
La Ley N.º 31556 estableció una tasa excepcional del IGV del 10 %, aplicable únicamente a las micro y pequeñas empresas cuya actividad principal sea la de restaurantes, hoteles o servicios de alojamiento turístico, siempre que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Este beneficio no se extiende a la totalidad de los servicios que dichos contribuyentes puedan prestar, sino exclusivamente a aquellos que se encuentren expresamente comprendidos dentro de las actividades definidas por la norma.
Si bien la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.º 237-2022-EF disponen que el control del debido acogimiento a la tasa reducida corresponde a la SUNAT, resulta necesario precisar que el Tribunal Fiscal, mediante la RTF N.º 08675-11-2019, ha señalado que es responsabilidad del contribuyente adquirente verificar que el comprobante de pago cumpla con todos los requisitos legales exigidos. En ese sentido, el hecho de que el proveedor haya aplicado una tasa incorrecta no exime al adquirente de las consecuencias tributarias derivadas de dicha irregularidad.
Bajo este marco, servicios tales como el arrendamiento de salones, la producción de eventos, la decoración, la logística de fiestas o la animación no se encuentran comprendidos dentro de la aplicación de la tasa excepcional del IGV, aun cuando sean prestados por restaurantes u hoteles. Estas operaciones deben gravarse con la tasa general del IGV, al no corresponder a las actividades específicamente beneficiadas por la Ley N.º 31556. En consecuencia, recibir una factura en la que se aplica la tasa del 10 % con conocimiento de que el servicio no se encuentra comprendido dentro del beneficio genera contingencias tributarias para la empresa adquirente, las cuales serán analizadas a continuación.
3. Contingencias para el emisor del comprobante por emitir una factura con tasa incorrecta del IGV
En la práctica, es frecuente que algunos proveedores emitan comprobantes consignando conceptos como “alquiler de salón” o “producción de evento”, aplicando indebidamente la tasa excepcional del IGV. Sin embargo, este error no se subsana por la sola condición del proveedor como restaurante u hotel, pues la SUNAT evalúa la naturaleza real del servicio prestado.
Cuando el servicio no califica como servicio de restaurante o alojamiento, la aplicación de la tasa reducida resulta improcedente. Ello genera IGV omitido, intereses moratorios y la eventual aplicación de sanciones por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
4. Contingencias para el adquirente por recibir una factura con tasa del IGV errada
4.1 Reparo al gasto
Desde la perspectiva del Impuesto a la Renta, la SUNAT puede reparar el gasto con sustento en el artículo 44, inciso j), de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando la documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
El Tribunal Fiscal, en la RTF N.º 08675-11-2019, ha precisado que corresponde al contribuyente acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la deducción del gasto, utilizando medios probatorios idóneos que generen certeza en la Administración. En dicha resolución, el Tribunal descartó el argumento referido a que las deficiencias del comprobante se encontraban siendo corregidas por errores del proveedor, señalando que dicho alegato carece de sustento tributario.
Asimismo, se reafirma que un gasto no es deducible cuando el comprobante no reúne los requisitos mínimos exigidos, aun cuando la operación haya existido materialmente. En este contexto, una factura que consigna una tasa de IGV incorrecta puede ser considerada inválida para efectos de sustentar costo o gasto, habilitando el reparo conforme al citado artículo 44, inciso j).
4.2 Reparo al crédito fiscal
En materia de IGV, el impacto se traslada al derecho al crédito fiscal. El Tribunal Fiscal, en la RTF N.º 07056-10-2021, ha señalado que la consignación correcta de la tasa del IGV constituye un requisito mínimo del comprobante, aun cuando dicha información no sea necesariamente impresa.
Este criterio es coherente con lo desarrollado en la RTF N.º 08675-11-2019, donde se reafirma que los requisitos mínimos del comprobante se vinculan a la correcta consignación de la información exigida por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Si la factura no consigna correctamente la tasa del IGV aplicable, no otorga derecho al crédito fiscal, conforme al artículo 19 del TUO de la Ley del IGV.
4.3 Convalidación del crédito fiscal mediante el uso de medios de pago
El numeral 2.3 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV permite, en determinados supuestos, no perder el crédito fiscal pese a defectos formales del comprobante, siempre que el pago total de la operación se haya efectuado utilizando los medios de pago permitidos y se cumplan estrictamente los requisitos reglamentarios.
De la jurisprudencia del Tribunal Fiscal se desprende que, para sostener el crédito fiscal observado, el pago debe realizarse mediante cheque o transferencia, cancelando el íntegro de la operación, incluido el impuesto, con un solo medio de pago, utilizando cuentas registradas contablemente y dentro del plazo máximo de cuatro meses desde la emisión del comprobante. Los pagos en efectivo, parciales o fuera de plazo no permiten la convalidación del crédito fiscal.
Cabe precisar que esta convalidación no resulta aplicable para efectos del Impuesto a la Renta.
5. Acreditación de la fehaciencia del gasto
Superado el análisis de la formalidad del comprobante, el contribuyente debe acreditar la realización efectiva del evento. La naturaleza de la actividad determina la documentación exigida para sustentar la fehaciencia del gasto, criterio evaluado de forma estricta por la SUNAT y el Tribunal Fiscal.
Cuando el servicio se presta en eventos de promoción comercial, el gasto califica como gasto de publicidad y debe acreditarse la finalidad promocional y la relación de participantes. En cambio, cuando el servicio se brinda a trabajadores, como en las cenas o actividades navideñas empresariales, resulta indispensable acreditar la identificación de los beneficiarios y la efectiva prestación del servicio.
En la RTF N.º 03009-10-2017, el Tribunal Fiscal sostuvo que contratos y valorizaciones, por sí solos, no acreditan la fehaciencia, siendo necesario contar con documentación adicional como registros de asistencia, comunicaciones internas, reportes corporativos u otros medios probatorios idóneos.
6. Recomendaciones finales
La contratación de eventos corporativos exige una revisión previa del tipo de servicio contratado, la actividad principal del proveedor, la tasa de IGV aplicable y los medios de pago a utilizar. Exigir una facturación correcta y coherente no es una formalidad, sino una medida esencial de control tributario.
Si el comprobante consigna una tasa incorrecta, debe solicitarse su anulación y emisión de una factura nueva con la tasa correcta. En caso el proveedor se rehúse, resulta recomendable efectuar el pago mediante transferencia bancaria o cheque no negociable, por el importe total, dentro del plazo máximo de cuatro meses desde la emisión del comprobante, aunque ello no convalidará el gasto para efectos del Impuesto a la Renta.
Servicio de Asesoría Tributaria Personalizada
Reserva tu asesoría: https://bbabogadosycontadores.youcanbook.me
Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.