Reconocimiento del ingreso para efectos del Impuesto a la Renta si el pago se realiza con cheque diferido
Introducción
En las operaciones de enajenación, especialmente inmobiliarias, es frecuente que las partes pacten el pago mediante cheque diferido. Esta práctica genera dudas respecto al momento en que debe reconocerse el ingreso para efectos del Impuesto a la Renta. El análisis normativo permite afirmar que la forma de pago no altera el momento del devengo del ingreso cuando este ya se encuentra determinado contractualmente.
1. El devengo del ingreso por enajenación conforme a la Ley del Impuesto a la Renta
En el supuesto en que una empresa acepte que la cancelación de una enajenación se realice mediante cheque diferido, debe tenerse presente que dicho medio de pago no difiere el reconocimiento del ingreso para efectos del Impuesto a la Renta. Ello se sustenta en lo dispuesto por el inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes se consideran devengados en la fecha en que se produce el acuerdo de voluntades que transfiere el dominio.
En el caso de la enajenación de terrenos u otros bienes inmuebles, dicho acuerdo se materializa, por regla general, en la fecha de la escritura pública, momento en el cual se perfecciona el acto jurídico y se configura el devengo del ingreso, con independencia de la oportunidad o modalidad del pago pactado.
2. El cheque diferido como medio de pago y su incidencia en el devengo
El pago mediante cheque diferido constituye únicamente un medio de cancelación de la obligación asumida, mas no un elemento que condicione el nacimiento del derecho a percibir la renta. En tal sentido, la utilización de este instrumento no genera, por sí misma, un diferimiento del ingreso para efectos tributarios.
El artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es claro al señalar que el diferimiento del devengo solo procede cuando el importe de la contraprestación se encuentra supeditado a un hecho futuro e incierto. Este supuesto no se configura cuando el precio de la enajenación se encuentra plenamente determinado desde la celebración del contrato y únicamente se ha pactado una modalidad de pago diferida en el tiempo.
3. Consecuencias tributarias del pago con cheque diferido
En consecuencia, el pago con cheque diferido no constituye un supuesto de diferimiento del Impuesto a la Renta. El ingreso debe reconocerse en el ejercicio gravable en el que se produce el devengo, esto es, en la fecha del acuerdo contractual formalizado en la escritura pública, aun cuando el cobro efectivo se produzca en un ejercicio posterior.
Desde una perspectiva práctica, resulta recomendable que las empresas identifiquen correctamente el momento del devengo en este tipo de operaciones, a fin de evitar contingencias tributarias derivadas de un reconocimiento tardío del ingreso, especialmente en procesos de fiscalización en los que la SUNAT verifica la concordancia entre la documentación contractual y la determinación del impuesto.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.