Las entregas a rendir en favor de accionistas no califican como distribución de dividendos

Introducción

En los procedimientos de fiscalización tributaria, la SUNAT suele cuestionar los registros contables vinculados a movimientos de dinero a favor de accionistas, especialmente cuando estos no se encuentran debidamente sustentados. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha establecido criterios claros para diferenciar las entregas a rendir de una efectiva distribución de dividendos. Este artículo desarrolla el criterio fijado en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05514-8-2020, con especial énfasis en sus implicancias tributarias y contables.

1. Naturaleza jurídica de las entregas a rendir a favor de accionistas

Las entregas a rendir constituyen desembolsos de dinero efectuados por la empresa a favor de una persona, en este caso un accionista, con la obligación de sustentar posteriormente su aplicación mediante documentación fehaciente. Desde el punto de vista jurídico-tributario, estas entregas no suponen, por sí mismas, una disposición definitiva de utilidades ni un acto de liberalidad.

El Tribunal Fiscal ha precisado que el solo registro contable de dinero entregado a rendir cuenta a favor de los accionistas no configura una distribución de dividendos, en tanto no exista evidencia de que dichos montos correspondan a utilidades efectivamente distribuidas ni que hayan sido puestos a libre disposición del accionista como tal.

2. El error contable y su subsanación sin límite temporal

Un aspecto central del criterio jurisprudencial analizado es el tratamiento del error contable. La Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05514-8-2020 señala expresamente que los errores contables no se encuentran sujetos a un plazo máximo para su subsanación.

En tal sentido, si la empresa acredita, mediante documentación fehaciente, que el registro inicialmente observado no correspondía a un pago de dividendos sino a una entrega a rendir pendiente de sustento, la corrección contable resulta plenamente válida, aun cuando se efectúe con posterioridad al período fiscalizado.

Este criterio se alinea con el principio de verdad material que rige los procedimientos tributarios, conforme al cual la Administración debe atender a la realidad económica de los hechos y no únicamente a la forma del registro contable.

3. Improcedencia de la determinación del Impuesto a los Dividendos

El Tribunal Fiscal concluye que, acreditada la inexistencia de un pago de dividendos, la SUNAT no puede atribuir omisión alguna en la determinación del Impuesto a los Dividendos. La calificación automática de una entrega a rendir como dividendo vulnera el análisis sustancial de la operación y desconoce la obligación de la Administración de valorar la documentación presentada por el contribuyente.

En consecuencia, si no se acredita una efectiva distribución de utilidades, no corresponde exigir el Impuesto a los Dividendos ni efectuar reparo alguno por este concepto.

4. Inaplicabilidad de la infracción por no retener prevista en el artículo 177 numeral 13 del Código Tributario

Derivado de lo anterior, el Tribunal Fiscal establece que tampoco resulta aplicable la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, referida a no efectuar las retenciones correspondientes cuando exista obligación de hacerlo.

Si no se configura el hecho generador del Impuesto a los Dividendos, esto es, la distribución de utilidades, no existe obligación de retener, y por tanto no puede imputarse infracción alguna al contribuyente.

5. Aplicación del criterio jurisprudencial como recomendación práctica

Este criterio resulta especialmente relevante para las empresas que, en el desarrollo de sus operaciones, realizan entregas de fondos a rendir a favor de accionistas que también cumplen funciones administrativas o de representación.

Como recomendación práctica, es fundamental que estas entregas se encuentren debidamente documentadas, cuenten con sustento contractual o interno, y sean oportunamente regularizadas desde el punto de vista contable. Ante una fiscalización, la acreditación fehaciente de la naturaleza de la operación permitirá desvirtuar reparos vinculados a dividendos presuntos y evitar contingencias tributarias innecesarias.

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros