No deducibilidad de pérdida por enajenación activo y bonos exonerados del Impuesto a la Renta

Introducción
La determinación del Impuesto a la Renta exige identificar con precisión qué hechos se encuentran gravados, exonerados o inafectos. En ese marco, la Corte Suprema, mediante la Casación N.° 2578-2017 Lima, ha delimitado el alcance de la exoneración prevista para la enajenación de valores mobiliarios, precisando que dicha exoneración solo recae sobre la ganancia de capital y no sobre las pérdidas derivadas de la operación. Este criterio resulta relevante para la correcta determinación del impuesto y la prevención de contingencias tributarias.

1. Alcance del hecho exonerado previsto en el inciso i) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta

El numeral 1 del inciso i) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta establece la exoneración de la ganancia de capital proveniente de la venta de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores. La Corte Suprema precisa que el hecho exonerado es únicamente la ganancia de capital, entendida como el resultado positivo de la enajenación, y no la pérdida que eventualmente pueda generarse en dicha operación. La pérdida constituye un hecho distinto, con naturaleza jurídica propia, que no ha sido contemplado por el legislador como supuesto exonerado.

2. Imposibilidad de extender la exoneración a la pérdida por enajenación

El criterio jurisprudencial es enfático en señalar que las exoneraciones tributarias son de interpretación estricta. En consecuencia, no resulta jurídicamente válido extender, por vía interpretativa, el beneficio de la exoneración a supuestos no previstos expresamente por la ley. Admitir la deducción de la pérdida generada por la enajenación de valores mobiliarios exonerados implicaría crear un beneficio tributario adicional no contemplado en la norma, vulnerando el principio de reserva de ley en materia tributaria.

3. Efectos de la no deducibilidad de la pérdida en la determinación del Impuesto a la Renta

La Corte Suprema concluye que la pérdida generada por la enajenación de activos o bonos cuya ganancia se encuentra exonerada no puede ser deducida para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta. Permitir dicha deducción equivaldría a reconocer un beneficio fiscal indirecto, pues se reduciría la base imponible del impuesto sin respaldo normativo expreso. En tal sentido, la pérdida no resulta computable ni compensable dentro del sistema del Impuesto a la Renta.

4. Aplicación práctica del criterio jurisprudencial y recomendaciones

Este criterio resulta aplicable a las empresas y contribuyentes que realizan operaciones de enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores. Desde una perspectiva preventiva, se recomienda no considerar como gasto deducible ni como pérdida compensable aquellas pérdidas derivadas de operaciones cuya ganancia potencial se encuentra exonerada. Asimismo, es aconsejable revisar las políticas contables y tributarias internas para asegurar que la determinación del Impuesto a la Renta se ajuste a este criterio jurisprudencial, evitando reparos en eventuales procedimientos de fiscalización.

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros