SSCO y fiscalización SUNAT: Supuestos en los que comprobantes emitidos desde el 20 de marzo de 2022 no generan costo ni gasto

Introducción

La atribución de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa (SSCO), regulada por el Decreto Legislativo N.º 1532, ha generado interrogantes relevantes en materia de fiscalización tributaria. El Informe N.º 000010-2026-SUNAT/7T0000 precisa en qué supuestos la SUNAT puede aplicar los efectos del artículo 9 del citado decreto dentro de un procedimiento de fiscalización, particularmente respecto de comprobantes emitidos desde el 20 de marzo de 2022.

1. ¿Qué es un Sujeto Sin Capacidad Operativa (SSCO) según el Decreto Legislativo N.º 1532?

El artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1532 define al SSCO como aquel que, aun figurando como emisor de comprobantes de pago o documentos complementarios, carece de recursos económicos, financieros, materiales o humanos idóneos para realizar las operaciones que sustenta.

El procedimiento de atribución se encuentra regulado en el artículo 4 del referido decreto, el cual establece que, verificadas determinadas situaciones objetivas, la SUNAT notifica la carta y el requerimiento correspondiente para el inicio del procedimiento.

Posteriormente, conforme al artículo 7.1, la SUNAT publica en su página web y en el Diario Oficial El Peruano, el último día calendario del mes, la relación de los sujetos cuyas resoluciones de atribución de la condición de SSCO hayan quedado firmes.

2. Efectos tributarios de la publicación del SSCO en IGV e Impuesto a la Renta

El artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 1532 dispone que, desde el día calendario siguiente a la publicación de la relación de SSCO, las operaciones realizadas con dichos sujetos no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

Asimismo, el artículo 9.1 establece que los comprobantes emitidos hasta el día de la publicación tampoco otorgan derecho a crédito fiscal ni permiten sustentar costo o gasto, salvo que se active el procedimiento de revisión previsto en el artículo 10.

El artículo 10.1 precisa que el deudor tributario puede solicitar, dentro de los primeros treinta días hábiles siguientes a la publicación, la revisión de los comprobantes emitidos por el SSCO. Presentada la solicitud, la SUNAT inicia un procedimiento de fiscalización parcial, que culmina con la resolución de determinación correspondiente. Incluso, el artículo 10.2 faculta a la SUNAT a evaluar otros aspectos del tributo y periodos involucrados para determinar correctamente las obligaciones tributarias.

3. Aplicación del artículo 9.1 dentro de un procedimiento de fiscalización en trámite

El Informe N.º 000010-2026-SUNAT/7T0000 analiza si los efectos del artículo 9.1 pueden aplicarse dentro de una fiscalización respecto de comprobantes emitidos desde el 20 de marzo de 2022 y hasta la fecha de publicación de la resolución firme que atribuye la condición de SSCO.

En este contexto, el artículo 9.2 establece una excepción relevante: si al momento de publicarse la lista de SSCO existe en trámite un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial no electrónica respecto de periodos no prescritos, iniciado antes de que la resolución de atribución quede firme, los efectos del artículo 9.1 no resultan aplicables. En tal supuesto, la procedencia del crédito fiscal o del costo o gasto se determina dentro del propio procedimiento de fiscalización.

Este criterio confirma que la aplicación automática de los efectos restrictivos no procede cuando ya existe una fiscalización en curso bajo las condiciones previstas por la norma.

4. Supuestos en los que sí procede el desconocimiento del crédito fiscal y del gasto

El Informe concluye que, si el deudor tributario no solicita la revisión dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la publicación del listado de SSCO, y posteriormente se inicia una fiscalización, corresponde aplicar los efectos del artículo 9.1. En consecuencia, las operaciones realizadas con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

Por el contrario, si el contribuyente solicita oportunamente la revisión, o si ya existía una fiscalización en trámite bajo las condiciones señaladas en el artículo 9.2, no se aplican los efectos automáticos del artículo 9.1 y la determinación debe efectuarse dentro del procedimiento respectivo.

5. Recomendación práctica para contribuyentes frente a proveedores calificados como SSCO

Desde una perspectiva preventiva, este criterio obliga a los contribuyentes a realizar un monitoreo constante de la publicación de la lista de SSCO. Si un proveedor es incorporado en dicha relación, resulta determinante evaluar de inmediato la conveniencia de solicitar la revisión dentro del plazo legal de treinta días hábiles.

Asimismo, si existe una fiscalización en trámite antes de que la resolución de atribución quede firme, corresponde invocar expresamente el artículo 9.2 del Decreto Legislativo N.º 1532 para sustentar que la procedencia del crédito fiscal o del gasto debe analizarse en el marco del procedimiento en curso y no mediante la aplicación automática del artículo 9.1.

En definitiva, el Informe N.º 000010-2026-SUNAT/7T0000 no amplía ni restringe el contenido normativo, sino que precisa su aplicación estricta, delimitando los supuestos en los que la SUNAT puede desconocer operaciones dentro de un procedimiento de fiscalización.

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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros