Amortización de software cancelado plazos
Introducción
La amortización de software y otros activos intangibles de duración limitada es una materia que genera frecuentes contingencias en las fiscalizaciones del Impuesto a la Renta, especialmente cuando no se identifica correctamente el plazo de amortización ni el momento a partir del cual corresponde iniciar la deducción. A continuación, se desarrolla el marco legal vigente y el criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal que resulta determinante para una adecuada aplicación tributaria.
1. Tratamiento legal de la amortización de intangibles según la Ley del Impuesto a la Renta
El inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no son deducibles para la determinación de la renta neta imponible la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, la misma disposición admite una excepción relevante al señalar que el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, puede ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio, o amortizarse proporcionalmente en un plazo máximo de diez años.
Esta regla permite reconocer tributariamente el desgaste económico de determinados intangibles cuya utilización se encuentra limitada en el tiempo, siempre que el contribuyente ejerza correctamente la opción prevista en la norma.
2. Reglas reglamentarias sobre el plazo mínimo de amortización y su modificación
El numeral 3 del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que, cuando el contribuyente opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no puede ser inferior al número de ejercicios gravables que resten, al momento de la adquisición, para que se extinga el derecho de uso exclusivo que dicho intangible confiere.
Asimismo, el Reglamento dispone que, una vez fijado el plazo de amortización, este solo puede ser modificado con autorización previa de la SUNAT. El nuevo plazo se computa a partir del ejercicio gravable en el que se presenta la solicitud respectiva y, en ningún caso, puede exceder el plazo máximo total de diez años.
3. Inicio de la amortización y cancelación del precio del intangible
De la interpretación sistemática de la Ley y el Reglamento se desprende que los contribuyentes cuentan con dos alternativas excluyentes: considerar el precio del intangible como gasto y aplicarlo a los resultados del negocio en un solo ejercicio, o amortizarlo proporcionalmente hasta en diez años. En ambos supuestos, la amortización del intangible se inicia a partir de la cancelación total del precio pactado.
Este criterio es relevante en la práctica, pues mientras el precio del intangible no haya sido íntegramente cancelado, no corresponde iniciar la amortización, aun cuando el software o derecho intangible ya se encuentre operativo o genere beneficios económicos.
4. Aplicación a intangibles desarrollados por la empresa y adquiridos con pago fraccionado
Las reglas antes descritas también resultan aplicables a los intangibles desarrollados por la propia empresa. En estos casos, los costos de planilla y otros desembolsos que formen parte del costo computable del intangible de duración limitada siguen el mismo tratamiento tributario, de modo que la amortización solo se inicia cuando el intangible autodesarrollado ha sido culminado.
De igual manera, tratándose de intangibles adquiridos con pago fraccionado, la amortización recién procede cuando el precio total ha sido cancelado. Este criterio ha sido expresamente recogido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N.° 03570-5-2021, en la cual se interpretó que no corresponde iniciar la amortización mientras el intangible no se encuentre culminado o el precio pactado no haya sido íntegramente cancelado.
Como recomendación práctica, resulta fundamental que las empresas documenten adecuadamente la culminación del desarrollo del software o intangible, así como la cancelación total del precio, a fin de sustentar correctamente el inicio de la amortización frente a una eventual fiscalización de la SUNAT.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

