Vencimiento de declaración del Impuesto a la Renta para MYPES y personas naturales
Introducción
Desde el 23 de noviembre de 2023 entró en vigencia la Ley N.° 31940, norma que reconoce la facultad de acogerse a una ampliación excepcional del plazo para la presentación de la declaración jurada anual y el pago del Impuesto a la Renta de las personas naturales y de las micro y pequeñas empresas. Si bien la medida busca aliviar la carga financiera, su diseño normativo genera efectos que deben evaluarse con cautela desde una perspectiva tributaria.
1. Sujetos que pueden acogerse al vencimiento excepcional a junio
El artículo 3 de la Ley N.° 31940 dispone que pueden acogerse a la ampliación del plazo las personas naturales y las micro y pequeñas empresas del Régimen General del Impuesto a la Renta y del Régimen MYPE Tributario, siempre que sus ingresos anuales del ejercicio anterior no superen las 1700 UIT.
No obstante, la norma excluye expresamente a las MYPE que integren un grupo económico conforme a la definición contenida en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley N.° 31112, referida al control previo de operaciones de concentración empresarial. Dicha definición considera grupo económico al conjunto de agentes económicos, nacionales o extranjeros, conformado al menos por dos miembros, cuando uno ejerce control sobre otro u otros, o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión.
Desde una lectura técnica, resulta cuestionable que la Ley N.° 31940 no haya remitido a la definición de grupo económico prevista en el Reglamento de la Ley MYPE, cuyo contenido resulta más claro y acorde con la realidad empresarial, lo que introduce un elemento de inseguridad jurídica para los contribuyentes.
2. Plazo para la presentación de la declaración jurada anual y el pago del Impuesto a la Renta
Los contribuyentes que cumplan con los requisitos antes señalados podrán, de manera facultativa, presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y efectuar el pago del tributo hasta el mes de junio del año siguiente al de la declaración, conforme a un cronograma especial que deberá publicar la SUNAT.
El último párrafo del artículo 6 de la Ley N.° 31940 señala que SUNAT podrá otorgar incentivos a aquellos contribuyentes que, calificando como beneficiarios, presenten su declaración dentro del plazo general de vencimiento. Sin embargo, debe precisarse que, conforme al artículo 166 del Código Tributario, la Administración Tributaria solo se encuentra facultada para aplicar gradualmente sanciones por infracciones, mas no para crear beneficios distintos a los previstos en la ley. En ese sentido, dichos incentivos podrían limitarse a la inaplicación de sanciones vinculadas a infracciones formales, como las tipificadas en el numeral 4 del artículo 176 y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
Finalmente, la norma otorga a SUNAT plazo hasta el 24 de enero de 2024 para regular la forma, el plazo y las condiciones de cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N.° 31940.
3. Consecuencias de presentar la declaración anual de tercera categoría en junio
De conformidad con el numeral 4 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la utilización del saldo a favor del Impuesto a la Renta se encuentra sujeta a tres condiciones concurrentes. Primero, que se haya presentado la declaración jurada anual. Segundo, que no se haya solicitado la devolución, sino la compensación. Tercero, que el saldo a favor se compense contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presenta la declaración donde se consigna dicho saldo.
En aplicación estricta de esta regla, las empresas MYPE que opten por presentar su declaración anual en junio del año siguiente solo podrán utilizar el saldo a favor del Impuesto a la Renta contra los pagos a cuenta a partir del período julio.
Adicionalmente, la Ley N.° 31940 no precisa cómo deben determinarse los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a mayo del ejercicio siguiente, cuando la declaración del ejercicio anterior se presenta recién en junio. Conforme al artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, los pagos a cuenta se determinan aplicando el coeficiente o, en su defecto, el 1.5 % de los ingresos netos mensuales. En este escenario, el contribuyente deberá aplicar el 1.5 % sobre sus ingresos netos de marzo a junio, recién pudiendo utilizar el saldo a favor a partir del período julio.
Desde una recomendación práctica, si bien la norma permite diferir el pago del Impuesto a la Renta anual sin intereses, su aplicación puede resultar desfavorable para las MYPE debido a la imposibilidad de utilizar oportunamente el saldo a favor y al mayor impacto de los pagos a cuenta determinados con la tasa del 1.5 %. Por ello, esta opción resulta más conveniente, en términos generales, para las personas naturales, quienes podrán declarar y pagar el impuesto en junio sin afectar su dinámica de pagos a cuenta empresariales.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.