Resoluciones coactivas y acumulación de expedientes: por qué interrumpen el plazo de prescripción del cobro tributario
Introducción
En materia de cobranza coactiva, uno de los errores más frecuentes es asumir que el transcurso del tiempo, por sí solo, conduce a la prescripción de la deuda tributaria. Sin embargo, la emisión y notificación de resoluciones coactivas, en especial aquellas que disponen la acumulación de expedientes, tienen un impacto directo en el cómputo del plazo prescriptorio, interrumpiéndolo y reiniciándolo conforme a las reglas del Código Tributario.
1. Valores tributarios y punto de partida del plazo prescriptorio
El análisis de la prescripción de la facultad de cobro debe iniciarse identificando los valores materia de cobranza, tanto resoluciones de determinación como resoluciones de multa vinculadas a infracciones tipificadas en el Código Tributario. La notificación válida de dichos valores constituye el hito inicial para el cómputo del plazo prescriptorio.
Cuando la notificación se realiza mediante cedulón, por encontrarse el domicilio fiscal cerrado, esta modalidad resulta plenamente válida conforme al inciso b) del artículo 104° del Código Tributario, presumiéndose efectuada en la fecha de la diligencia. Desde ese momento, el plazo de prescripción comienza a computarse, salvo que se configure posteriormente una causa legal de suspensión o interrupción.
2. Suspensión del plazo prescriptorio por controversia administrativa o judicial
El artículo 46° del Código Tributario regula expresamente los supuestos de suspensión del plazo de prescripción de la acción de cobro. En particular, el numeral 2, inciso b), establece que dicho plazo se suspende durante el trámite de una demanda contenciosa administrativa interpuesta contra resoluciones de la Administración Tributaria o del Tribunal Fiscal, hasta que exista una resolución judicial firme.
Esta suspensión implica que el tiempo no corre mientras la controversia se encuentre en sede judicial. En la práctica, si el contribuyente interpone una demanda contenciosa administrativa y esta se encuentra válidamente en trámite, la SUNAT no puede ejercer la acción de cobro mientras dure dicho proceso. No obstante, cuando no se acredita el estado procesal ni la existencia formal del expediente judicial, el análisis debe centrarse en los actos administrativos posteriores emitidos por la Administración.
3. Interrupción del plazo prescriptorio por actos de cobranza coactiva
A diferencia de la suspensión, la interrupción del plazo prescriptorio produce un efecto más severo para el contribuyente. Conforme al inciso f) del artículo 45° del Código Tributario, el plazo de prescripción de la facultad de cobro se interrumpe con la notificación de actos de ejecución coactiva o con la traba de medidas cautelares, reiniciándose el cómputo del plazo desde cero a partir del día siguiente de la notificación válida.
En este contexto, resoluciones de ejecución coactiva, trabas de embargo y resoluciones que ordenan la acumulación de expedientes coactivos constituyen actos interruptorios, siempre que hayan sido válidamente notificados conforme a las modalidades previstas en el artículo 104°, incluyendo la notificación electrónica a través de SUNAT Operaciones en Línea.
4. Acumulación de expedientes coactivos como acto interruptorio válido
La acumulación de expedientes coactivos no es un acto meramente administrativo o de orden interno. Por el contrario, cuando se dispone mediante resolución coactiva debidamente notificada, produce efectos jurídicos relevantes, entre ellos la interrupción del plazo prescriptorio.
Cada resolución que ordena la acumulación de la cobranza bajo un nuevo expediente coactivo, debidamente notificada por medios electrónicos, reinicia el cómputo del plazo de prescripción en cero. Este criterio resulta consistente con la lógica del artículo 45° del Código Tributario, en tanto la acumulación forma parte de la actividad de ejecución forzada de la deuda tributaria.
5. Aplicación práctica del criterio y evaluación de la prescripción
Desde una perspectiva técnica, la verificación cronológica de los actos coactivos notificados permite concluir si ha transcurrido o no el plazo de cuatro años previsto en el artículo 43° del Código Tributario para la prescripción de la acción de cobro. Cuando existen resoluciones coactivas, embargos y acumulaciones válidamente notificadas de manera sucesiva, el plazo se reinicia en cada oportunidad.
Este criterio debe ser aplicado de forma rigurosa al evaluar la viabilidad de un recurso de prescripción. En escenarios donde los actos interruptorios son frecuentes y válidos, la interposición de dicho recurso no solo resulta improcedente, sino que puede generar falsas expectativas en el contribuyente.
6. Recomendación frente a la vigencia de la cobranza coactiva
Cuando la facultad de cobro no ha prescrito, y las medidas coactivas se mantienen vigentes, resulta aconsejable evaluar alternativas legales orientadas a la gestión de la deuda. Entre ellas, el fraccionamiento regulado por el artículo 115° del Código Tributario se presenta como una herramienta eficaz para evitar afectaciones severas de liquidez y prevenir nuevas medidas de embargo o retención.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.