Bonos emitidos a favor de no domiciliados: tratamiento tributario de intereses y honorarios fiduciarios
Introducción
Las operaciones de financiamiento internacional mediante emisión de bonos generan interrogantes recurrentes en materia de Impuesto a la Renta e IGV, especialmente cuando, además del pago de intereses, se pactan honorarios vinculados a la administración fiduciaria del contrato. La correcta calificación de estos pagos resulta clave para determinar si corresponde o no efectuar retenciones por rentas de no domiciliados.
1. Intereses por emisión de bonos y su tratamiento como renta de fuente peruana
Los intereses pagados a sujetos no domiciliados por la emisión de bonos califican como rentas de fuente peruana cuando el capital es utilizado económicamente en el país. En estos supuestos, la Ley del Impuesto a la Renta establece una tasa reducida de retención del 4.99 %, aplicable a los intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de financiamiento similares, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente.
Este tratamiento no se encuentra en discusión cuando el pago corresponde estrictamente a intereses derivados del financiamiento.
2. Naturaleza de los honorarios por administración fiduciaria del contrato
De la descripción de los honorarios vinculados a la administración fiduciaria, tales como funciones de fiduciario del contrato, agente de pagos, registrador o banco depositario, se advierte que estos pagos retribuyen servicios administrativos específicos. Entre ellos se encuentran el mantenimiento de cuentas de reserva, la preparación de reportes para los tenedores de bonos, la custodia de documentación contractual y el desembolso de principal e intereses.
Desde un análisis técnico, estos honorarios no constituyen servicios accesorios ni complementarios al servicio de financiamiento propiamente dicho, sino prestaciones autónomas que deben evaluarse de manera independiente al pago de intereses.
3. Análisis de la fuente de la renta según el artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta
El inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta considera como rentas de fuente peruana a los servicios civiles o comerciales prestados por sujetos no domiciliados en el territorio nacional. En consecuencia, el elemento determinante para la imposición no es la vinculación contractual con una operación financiera, sino el lugar donde el servicio es efectivamente prestado.
Cuando los servicios son ejecutados íntegramente en el extranjero y no se realizan en territorio peruano, no se configura renta de fuente peruana. En el supuesto analizado, los servicios fiduciarios y administrativos se prestan fuera del país y no se ejecutan mediante medios digitales utilizados económicamente en el Perú, por lo que no se activa la obligación de retener el Impuesto a la Renta por dichos honorarios.
4. Inexistencia de obligación de retener Impuesto a la Renta por los honorarios
Aplicando el criterio legal, al no calificar los honorarios por administración fiduciaria como renta de fuente peruana, la empresa domiciliada no se encuentra obligada a efectuar retención del Impuesto a la Renta por estos pagos. La retención se limita exclusivamente a los intereses del bono, que sí tienen un tratamiento específico previsto en la Ley del Impuesto a la Renta.
Como recomendación práctica, resulta fundamental que el contrato y la documentación de soporte describan con claridad que los servicios se prestan íntegramente en el exterior, a fin de sustentar adecuadamente la no sujeción a retención frente a una eventual fiscalización.
5. Tratamiento de los honorarios fiduciarios frente al IGV
Desde la perspectiva del Impuesto General a las Ventas, el tercer párrafo del inciso b) del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV establece que no se consideran servicios gravados aquellos prestados por sujetos no domiciliados cuando se ejecutan íntegramente en el exterior.
En este contexto, los honorarios por administración fiduciaria del contrato, al ser servicios prestados fuera del territorio nacional, no se encuentran gravados con IGV, ni generan obligación de autoliquidación bajo la figura de utilización de servicios en el país.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.