Pago de servicios de certificación internacional a no domiciliados: Impuesto a la Renta e IGV en el Perú
Introducción
En las operaciones con proveedores no domiciliados, uno de los errores más frecuentes es calificar de manera automática todo pago al exterior como servicio digital, regalía o asistencia técnica. Este artículo analiza, desde un enfoque técnico y práctico, el tratamiento tributario aplicable a los pagos por derechos de afiliación y evaluación vinculados a esquemas de certificación internacional, precisando sus efectos en el Impuesto a la Renta y en el IGV, conforme a la normativa vigente y al criterio administrativo reciente.
1. Naturaleza del servicio facturado por el no domiciliado
La factura analizada corresponde a un derecho de afiliación y evaluación para acceder a un esquema de certificación internacional, asociado a la actividad productiva del contribuyente domiciliado. Se trata de un pago único por concepto de evaluación y habilitación dentro de un sistema de certificación, sin aplicación de impuesto al valor agregado en el país de origen, lo cual resulta consistente con la condición de proveedor extranjero.
Desde una perspectiva jurídica, este tipo de pago no supone, por sí mismo, la cesión de derechos de uso de intangibles, ni la transferencia de know how, patentes, fórmulas o procedimientos secretos, sino el acceso a un proceso de evaluación que permite obtener una certificación para fines comerciales y productivos.
2. Calificación como renta de fuente peruana en el Impuesto a la Renta
El primer análisis relevante es determinar si el servicio califica como renta de fuente peruana. El inciso i) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que constituyen rentas de fuente peruana los servicios digitales cuando estos se utilizan económicamente en el país.
Sin embargo, el Informe N.º 000046-2025-SUNAT/7T0000 ha precisado que un servicio solo puede ser calificado como servicio digital cuando cumple, de manera concurrente, con las características previstas en el artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En particular, debe tratarse de un servicio esencialmente automático, prestado a través de accesos en línea, y que no sea viable en ausencia de la tecnología de la información.
En el caso de los servicios de certificación internacional, el uso de medios electrónicos para la comunicación, coordinación o entrega de resultados no convierte al servicio en digital. Nos encontramos frente a un proceso de evaluación y habilitación que requiere una intervención humana preponderante, lo cual excluye su calificación como servicio digital para efectos del Impuesto a la Renta.
3. Análisis frente a las figuras de regalía y asistencia técnica
La Ley del Impuesto a la Renta grava como renta de fuente peruana, aun cuando el servicio no se ejecute en el país, los pagos por regalías y por asistencia técnica utilizados económicamente en el Perú.
No obstante, de la descripción del servicio no se aprecia la cesión de derechos sobre bienes intangibles, marcas, procedimientos, fórmulas o conocimientos especializados transferibles, elementos propios de la regalía. Tampoco se configura la asistencia técnica, en tanto no existe una prestación de conocimientos especializados orientados a resolver problemas técnicos específicos del contribuyente, ni la transmisión de un saber aplicable directamente a sus procesos internos.
Por ello, el pago por la afiliación y evaluación dentro de un esquema de certificación no encuadra, en principio, dentro de los supuestos de regalías ni de asistencia técnica.
4. Prestación efectiva del servicio y retención del Impuesto a la Renta
El análisis no se agota en la calificación conceptual del servicio. Resulta necesario verificar dónde se ejecutó efectivamente la prestación. Conforme al inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, los servicios prestados en el país constituyen renta de fuente peruana.
En consecuencia, solo si el servicio de certificación hubiese sido prestado materialmente en el Perú, el ingreso quedaría sujeto a la retención del Impuesto a la Renta de no domiciliados, aplicándose la tasa general del 30%, al no existir una tasa reducida específica para este tipo de servicios.
Este criterio resulta especialmente relevante como recomendación práctica: el contribuyente debe documentar adecuadamente que la evaluación y el proceso de certificación se ejecutaron fuera del territorio nacional, a fin de sustentar la no sujeción a la retención del Impuesto a la Renta.
5. IGV por utilización de servicios prestados por no domiciliados
Desde la perspectiva del IGV, el hecho de que la factura emitida por el proveedor extranjero no consigne VAT es correcto y coherente con su condición de no domiciliado.
Sin embargo, cuando el servicio es utilizado en el país, se configura el hecho imponible del IGV por utilización de servicios. En este supuesto, el contribuyente domiciliado es el sujeto obligado a efectuar la auto-liquidación y el pago del impuesto en el Perú, aplicando el mecanismo previsto para la utilización de servicios prestados por no domiciliados.
Este criterio es de aplicación objetiva y no depende de la calificación del servicio como digital, regalía o asistencia técnica, sino de su utilización económica en el territorio nacional.
6. Período de declaración y pago de los tributos
En cuanto al período tributario, tanto el IGV por utilización de servicios como la eventual retención del Impuesto a la Renta de no domiciliados deben declararse y pagarse en el período en que el servicio es utilizado en el país y se efectúa el pago o se devenga la obligación, según corresponda.
Si la factura fue cancelada en noviembre, dicho período será el que concentre las obligaciones tributarias vinculadas a la operación.
7. Declaración del IGV cuando existen varios proveedores no domiciliados
Cuando en un mismo período tributario se contratan servicios con más de un proveedor no domiciliado, el IGV por utilización de servicios debe determinarse y pagarse por cada proveedor de manera independiente.
El impuesto se calcula por operación y por sujeto no domiciliado, por lo que no resulta correcto consolidar en un solo formulario los servicios prestados por proveedores distintos. Este punto es clave para evitar observaciones formales y contingencias en eventuales procesos de fiscalización.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.