Penalidades por no show y reversión de comprobantes de retención del IGV: tratamiento tributario y criterios aplicables
Introducción
En la práctica empresarial es frecuente enfrentar cargos por penalidades contractuales, así como situaciones que obligan a revertir comprobantes de retención del IGV emitidos con error. Ambos supuestos suelen generar dudas razonables sobre su correcto tratamiento tributario y los riesgos frente a una eventual fiscalización de la SUNAT. En este artículo se desarrolla, con base normativa y criterio del Tribunal Fiscal, cómo deben tratarse las penalidades por no show y cuál es el alcance real de los plazos aplicables a la reversión de comprobantes de retención del IGV.
1. Penalidades por no show: naturaleza jurídica y tratamiento frente al IGV
Las penalidades cobradas por hoteles u otros proveedores como consecuencia de la no utilización de habitaciones o servicios reservados, comúnmente denominadas no show, no califican como una prestación de servicios ni como una transferencia de bienes. Se trata, en estricto, de una penalidad derivada del incumplimiento de una obligación contractual previamente pactada.
Desde esta perspectiva, dichos importes no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, al no configurarse ninguno de los hechos imponibles previstos en la Ley del IGV. No existe consumo, ni prestación efectiva, ni transferencia que genere valor agregado. En consecuencia, el cobro de la penalidad se mantiene fuera del ámbito de aplicación del impuesto.
2. Sustento formal del cobro de penalidades y comprobantes de pago
Desde el punto de vista formal, el tratamiento del comprobante resulta clave para evitar contingencias. El artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que las notas de débito deben emitirse, entre otros supuestos, para sustentar el cobro de penalidades u otros cargos derivados de la ejecución de acuerdos contractuales.
Por tanto, lo correcto es que el proveedor emita una nota de débito o, de corresponder, un comprobante de pago inafecto del IGV, consignando de manera expresa que el concepto facturado corresponde a una penalidad por no show. La adecuada descripción del concepto no es un aspecto menor, pues permite evidenciar que no se trata de una operación gravada.
3. Deducibilidad de las penalidades para efectos del Impuesto a la Renta
En materia del Impuesto a la Renta, estas penalidades no se originan por actos imputables directamente a la empresa, sino por hechos atribuibles a terceros, como los huéspedes o usuarios finales. En ese sentido, no califican como multas o sanciones propias, cuya deducción se encuentra restringida, sino como gastos necesarios vinculados al mantenimiento de la actividad empresarial.
Bajo este enfoque, las penalidades por no show resultan deducibles, siempre que se acredite la relación contractual, la existencia de la cláusula penal, el cargo efectuado y el pago efectivo. La causalidad del gasto se sustenta en la necesidad de mantener relaciones comerciales, cumplir contratos marco y evitar mayores perjuicios económicos.
4. Documentación mínima exigible y riesgos en fiscalización
Un documento interno de cobranza, por sí solo, no constituye sustento suficiente para efectos tributarios. Si el proveedor se niega a emitir el comprobante correspondiente, el contribuyente deberá reforzar su posición con el contrato suscrito, las comunicaciones cursadas donde conste la penalidad, la liquidación del cargo y la constancia de pago bancario.
Esta documentación, analizada de manera conjunta, permite mitigar riesgos ante una eventual fiscalización de la SUNAT, demostrando que el desembolso no responde a una liberalidad ni a una sanción impropia, sino a una obligación contractual real y exigible.
5. Reversión de comprobantes de retención del IGV: alcance de los plazos
Una consulta recurrente se refiere a si existe un plazo máximo para revertir un comprobante de retención del IGV. Sobre este punto, la Resolución de Superintendencia N.° 274-2015/SUNAT no establece un plazo que limite o invalide la reversión en sí misma. Lo que regula es el plazo para comunicar dicha reversión a la SUNAT.
El artículo 43 de la citada resolución señala que el emisor electrónico debe comunicar las reversiones mediante el envío del resumen diario correspondiente, a más tardar dentro de los siete días calendario contados desde el día siguiente de haber comunicado la reversión al proveedor o cliente. Este plazo es de comunicación, no de caducidad del derecho a revertir.
6. Infracciones asociadas y criterio del Tribunal Fiscal
Si la comunicación de la reversión se realiza fuera del plazo de siete días, no se invalida la reversión efectuada, pero sí se configura la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario, por no presentar comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Esta infracción, cuando es subsanada voluntariamente, puede acogerse a una rebaja del 100 % de la multa.
No existe, por tanto, una infracción automática por revertir un comprobante fuera de dicho plazo, siempre que la reversión responda a supuestos válidos, como error material, duplicidad, operación no sujeta o error en la tasa aplicada. El riesgo real surge cuando la reversión no se refleja adecuadamente en la declaración tributaria, generando inconsistencias detectables en una fiscalización.
7. Aplicación práctica del criterio y recomendaciones
En la práctica, este criterio permite a las empresas corregir errores sin perder el sustento jurídico de la reversión, siempre que actúen de manera ordenada y documentada. La recomendación es no convertir la reversión extemporánea en una práctica recurrente, reforzar los controles previos de emisión y, cuando la reversión impacte en lo declarado, rectificar oportunamente el PDT 626, conservando como respaldo los reportes emitidos por el OSE.
Este enfoque preventivo reduce contingencias y demuestra diligencia razonable frente a la Administración Tributaria.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.