Efectos tributarios de la condonación de deuda
Introducción
La condonación de deudas es una figura que, aunque civilmente clara, presenta implicancias tributarias diferenciadas según la naturaleza del acreedor y del deudor. El Informe N.º 000002-2026-SUNAT/7T0000 desarrolla de manera expresa el supuesto en el que un accionista no domiciliado condona su acreencia a una empresa domiciliada, estableciendo criterios relevantes tanto para la retención del Impuesto a la Renta como para la determinación de la renta gravada y su devengo.
No obstante, este criterio administrativo permite, además, analizar con claridad qué ocurre cuando una empresa condona la deuda a otra empresa, así como diferenciar dicho escenario del caso en que una persona natural acreedora condona su acreencia, supuesto en el cual no se configura renta gravada para quien condona.
1. Alcance del Informe Informe N.º 000002-2026-SUNAT/7T0000: condonación realizada por accionista no domiciliado
El Informe parte de un supuesto específico: una empresa domiciliada mantiene una cuenta por pagar a favor de su accionista no domiciliado, originada en servicios que este le prestó en calidad de proveedor. Posteriormente, el accionista decide condonar la deuda, sin que ello implique capitalización de créditos, creación de nuevas acciones ni incremento del valor nominal de las existentes.
Bajo ese contexto, SUNAT concluye que:
Desde la perspectiva del accionista no domiciliado, la condonación no genera renta de fuente peruana, pues no existe pago ni acreditación alguna a su favor. Al extinguirse la obligación por condonación, el acreedor no percibe ingreso alguno. En consecuencia, la empresa domiciliada no se encuentra obligada a efectuar retención del Impuesto a la Renta, dado que la obligación de retener se vincula necesariamente a la existencia de una renta gravada pagada o acreditada al no domiciliado.
Este criterio se sustenta en que la condonación es un modo de extinción de obligaciones distinto al pago, configurándose como una renuncia al crédito con aceptación del deudor, conforme al artículo 1295 del Código Civil.
2. Efecto para la empresa domiciliada: ingreso gravado por disminución del pasivo
Aunque no exista retención para el accionista no domiciliado, el Informe es categórico en señalar que la empresa domiciliada sí obtiene un ingreso gravado. Ello ocurre porque la condonación produce una disminución de su pasivo, lo que implica un incremento patrimonial.
SUNAT analiza este efecto a la luz de los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto a la Renta, adoptando la teoría del flujo de riqueza. En ese marco, se considera renta gravada cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros. La condición de accionista no elimina la calidad de tercero, pues la sociedad es un sujeto jurídico distinto de sus socios, conforme a la Ley General de Sociedades.
En consecuencia, la condonación de la deuda del accionista genera para la empresa domiciliada una renta gravada, al provenir de una operación con un tercero realizada en el devenir de la actividad empresarial.
3. Devengo del ingreso: ejercicio en que se produce la condonación
Un aspecto central del Informe es la determinación del momento del devengo. SUNAT precisa que el ingreso no se devenga cuando se prestó el servicio ni cuando se contabilizó el gasto, sino en el ejercicio en que se perfecciona la condonación, es decir, cuando el deudor acepta el perdón de la deuda.
El hecho sustancial generador del ingreso es la extinción de la obligación por condonación, y no la provisión contable ni la adición efectuada en ejercicios anteriores por aplicación del inciso a.4) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Por ello, el ingreso debe reconocerse tributariamente en el ejercicio en que la condonación queda válidamente configurada.
4. Qué ocurre si una empresa condona la deuda a otra empresa
El criterio desarrollado por SUNAT permite extender el análisis al supuesto en que una empresa condona la deuda a favor de otra empresa, aun cuando no exista relación accionarial.
En este escenario, la lógica tributaria es coherente con lo señalado en el Informe:
Para la empresa acreedora que condona, la renuncia al crédito constituye un acto de liberalidad. En la medida en que no existe contraprestación ni correlación directa con la generación de renta gravada, la condonación no resulta deducible para efectos del Impuesto a la Renta, al no cumplir con el principio de causalidad. Este criterio es consistente con la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 7791-8-2014, que ha señalado que la condonación de intereses constituye un acto de liberalidad no deducible.
Para la empresa deudora, la condonación genera igualmente un ingreso gravado, al producirse una disminución de su pasivo. Al tratarse de una operación con un tercero, el beneficio económico obtenido califica como renta gravada conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto a la Renta, devengándose en el ejercicio en que se acepta la condonación.
4. Diferencia con la condonación realizada por persona natural acreedora
Distinto es el análisis cuando una persona natural acreedora decide condonar su acreencia. En este caso, desde la perspectiva del acreedor, no existe reconocimiento de renta, pues no hay percepción de ingreso ni incremento patrimonial. La persona natural simplemente renuncia a un derecho de crédito, configurándose una liberalidad sin efectos gravables para ella.
Sin embargo, ello no elimina el efecto tributario para el deudor. Si el deudor es una empresa, la disminución del pasivo sigue generando un ingreso gravado, independientemente de que el acreedor sea persona natural o jurídica.
5. Recomendación:
El análisis del Informe N.º 000002-2026-SUNAT/7T0000 demuestra que la condonación debe evaluarse siempre desde una doble perspectiva: quien condona y quien recibe la condonación. La ausencia de retención o de renta para el acreedor no implica neutralidad fiscal para el deudor. Asimismo, resulta clave documentar adecuadamente el acto de condonación, fijar con claridad su fecha y evaluar si corresponde capitalización de créditos u otra figura societaria distinta, a fin de evitar contingencias en fiscalización.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.