Renta de fuente peruana en servicios de almacenamiento prestados por empresas domiciliadas en México
Introducción
En las operaciones internacionales de servicios es esencial identificar si la renta generada por un proveedor no domiciliado califica como renta de fuente peruana, pues ello determina la obligación de retener el Impuesto a la Renta conforme al artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de los servicios de almacenamiento y control de inventarios prestados por una empresa residente en México, resulta indispensable analizar la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) suscrito entre el Perú y los Estados Unidos Mexicanos, así como la definición de establecimiento permanente prevista en dicho instrumento.
1. Alcance del artículo 7 del CDI Perú–México sobre beneficios empresariales
El artículo 7 del CDI Perú–México establece que los beneficios de una empresa residente en un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en dicho Estado, salvo que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente. De configurarse esta situación, la potestad tributaria del Estado donde se encuentra el establecimiento permanente se limita exclusivamente a los beneficios atribuibles a dicha presencia económica significativa.
En consecuencia, para efectos de determinar si los pagos efectuados por una empresa peruana a un proveedor mexicano califican como renta de fuente peruana, debe verificarse previamente la existencia de un establecimiento permanente en el país.
2. Concepto de establecimiento permanente en la prestación de servicios
El artículo 5 del CDI define establecimiento permanente e incluye específicamente un supuesto referido a la prestación de servicios. Se considera establecimiento permanente cuando una empresa extranjera presta servicios en el otro Estado Contratante durante uno o varios periodos que, en conjunto, excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
Esto implica que, aun cuando no exista una instalación física en el Perú, la presencia continuada de personal o recursos del proveedor extranjero prestando servicios en territorio peruano podría configurar un establecimiento permanente, generando así renta atribuible a fuente peruana.
3. Determinación de la fuente en servicios de almacenamiento prestados por empresa mexicana
A partir de lo establecido por el CDI, el servicio de almacenaje y control de inventario prestado por una empresa domiciliada en México solo calificará como renta de fuente peruana cuando la empresa actúe en el país mediante establecimiento permanente. Es decir, cuando la prestación del servicio se lleve a cabo en el territorio nacional de manera habitual y por un periodo superior a los 183 días dentro de un periodo de doce meses, en los términos exigidos por el CDI.
Si el servicio se presta íntegramente en México, o si el proveedor ingresa al Perú por periodos menores que no configuran establecimiento permanente, no se genera renta de fuente peruana y, en consecuencia, no corresponde aplicar la retención del Impuesto a la Renta prevista en el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta. Ello se sustenta en el principio de tributación exclusiva del Estado de residencia establecido en el artículo 7 del Convenio.
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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.