Las notas de crédito no sustentadas forman base imponible de la Tasa Adicional del 5% del Impuesto a la Renta
Introducción
En el marco de la fiscalización tributaria, la correcta sustentación de las notas de crédito resulta determinante para evitar contingencias vinculadas a la Tasa Adicional del 5% del Impuesto a la Renta. La Resolución del Tribunal Fiscal N.º 08069-1-2020 constituye un precedente relevante, pues delimita con precisión cuándo la reversión de ventas forma parte de la base imponible de dicha tasa, reforzando criterios de fehaciencia y sustento documental exigidos por la normativa peruana.
1. Alcances del criterio jurisprudencial establecido en la RTF N.º 08069-1-2020
El Tribunal Fiscal, mediante la RTF N.º 08069-1-2020, ha señalado que califica como base imponible para la Tasa Adicional del 5% del Impuesto a la Renta la reversión de ventas sustentada en notas de crédito cuando estas no cumplen con determinados requisitos esenciales. En efecto, el colegiado precisa que la simple emisión del comprobante no resulta suficiente si no se acredita la realidad económica de la operación revertida.
2. Notas de crédito sin aceptación o conformidad del adquirente
Uno de los supuestos analizados por el Tribunal Fiscal es la inexistencia de aceptación y/o conformidad del adquirente respecto de la nota de crédito emitida. Desde la perspectiva tributaria, la ausencia de este elemento debilita la validez de la reversión, pues no se demuestra que ambas partes hayan reconocido el ajuste de la operación original. En consecuencia, el ingreso inicialmente registrado mantiene su naturaleza gravada para efectos de la Tasa Adicional del 5%.
3. Falta de acreditación de la devolución o reingreso de la mercadería
El criterio jurisprudencial también enfatiza que, tratándose de devoluciones de bienes, debe existir documentación idónea que acredite la devolución efectiva y/o el reingreso de la mercadería al patrimonio del vendedor. La inexistencia de guías de remisión, actas de devolución u otros medios probatorios conlleva a que la Administración Tributaria considere que la operación no fue revertida en términos reales, integrando así la base imponible de la referida tasa.
4. Inexistencia de una política o acuerdo previo de descuentos
Asimismo, el Tribunal Fiscal advierte que no se acredita válidamente la reversión de ventas cuando no se demuestra la preexistencia de una política y/o acuerdo de descuentos del vendedor. En ausencia de lineamientos comerciales previamente establecidos y debidamente documentados, la nota de crédito carece de sustento suficiente para modificar el tratamiento tributario del ingreso originalmente gravado.
5. Aplicación práctica del criterio jurisprudencial
Este criterio resulta aplicable a las empresas que, de manera recurrente, utilizan notas de crédito para revertir ventas por devoluciones, descuentos u otros ajustes comerciales. A modo de recomendación, es indispensable que los contribuyentes implementen procedimientos internos claros, aseguren la aceptación expresa del adquirente, conserven la documentación que acredite la devolución física de los bienes y formalicen sus políticas de descuentos. De este modo, se reduce significativamente el riesgo de que la SUNAT recharacterice dichas reversiones como ingresos afectos a la Tasa Adicional del 5% del Impuesto a la Renta.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.
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