Gastos por pérdida generada por fraude cometido por medios electrónicos o informáticos en perjuicio de clientes
Introducción
En un contexto de creciente digitalización de los servicios financieros y comerciales, los fraudes cometidos por medios electrónicos o informáticos se han convertido en un riesgo operativo relevante para las empresas. Desde la perspectiva tributaria, surge la controversia respecto a si las pérdidas asumidas por el contribuyente para resarcir a sus clientes pueden ser deducidas como gasto para efectos del Imppuesto a la Renta. Este análisis resulta clave en procesos de fiscalización, donde la SUNAT suele exigir pruebas tasadas propias de hechos delictivos en agravio directo del contribuyente.
1. Supuesto analizado por el Tribunal Fiscal: pérdidas asumidas por práctica comercial
La Resolución del Tribunal Fiscal N.º 02837-1-2020 analiza el caso de un contribuyente que asume pérdidas económicas generadas por fraudes electrónicos cometidos en perjuicio de sus clientes. Dichas pérdidas no se originan en un delito cometido contra la empresa, sino contra terceros, siendo asumidas voluntariamente por el contribuyente como parte de su política o práctica comercial, con la finalidad de preservar la confianza y la relación comercial con sus clientes.
En este escenario, el Tribunal Fiscal parte de una premisa central: el gasto no deriva de un hecho delictivo en agravio del contribuyente, sino de una decisión empresarial vinculada a la gestión del riesgo reputacional y comercial.
2. Inaplicabilidad de las pruebas tasadas del literal d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta
El literal d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta establece, para la deducción de pérdidas extraordinarias por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente, la exigencia de pruebas tasadas, como una resolución judicial firme o una resolución del Ministerio Público que determine la inutilidad de ejercer acción judicial.
El Tribunal Fiscal precisa que tales exigencias no resultan aplicables cuando no se está frente a un delito cometido contra el contribuyente. En el caso analizado, el fraude afecta directamente a los clientes, y la empresa asume el perjuicio económico por una práctica comercial orientada a resguardar su posición en el mercado. Por tanto, no corresponde exigir la acreditación de un proceso penal ni resoluciones judiciales o fiscales que declaren la existencia del delito en perjuicio del contribuyente.
3. Deber de la SUNAT de analizar la documentación ofrecida por el contribuyente
El criterio jurisprudencial establece que, en estos casos, la SUNAT debe analizar la documentación ofrecida por el contribuyente para sustentar la realidad, razonabilidad y vinculación del gasto con la generación o mantenimiento de la fuente de renta. Esto incluye, entre otros elementos, políticas internas, contratos con clientes, reportes de incidentes, comprobantes de devolución o compensación, y cualquier otro medio probatorio idóneo que permita acreditar que la pérdida fue asumida efectivamente y responde a una práctica comercial habitual.
La Administración Tributaria no puede rechazar el gasto de manera automática por la sola ausencia de las pruebas tasadas previstas para hechos delictivos en agravio del contribuyente, pues ello implicaría una aplicación extensiva e indebida del literal d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
4. Aplicación del criterio jurisprudencial como recomendación práctica
A la luz de la RTF N.º 02837-1-2020, se recomienda que los contribuyentes que enfrenten pérdidas por fraudes electrónicos sufridos por sus clientes documenten adecuadamente la política comercial que sustenta la asunción de dichas pérdidas. Resulta fundamental demostrar que la decisión responde a criterios de negocio, protección de la reputación y continuidad de la relación comercial, y que el gasto cumple con el principio de causalidad previsto en la Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo, en procedimientos de fiscalización, es aconsejable sustentar el gasto con medios probatorios suficientes y coherentes, enfatizando que no se trata de un delito en agravio propio, sino de un costo asumido en el marco de la actividad empresarial.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.