No corresponde la capitalización de intereses por demora en el plazo razonable para resolver
Introducción
En materia tributaria, el cómputo de intereses moratorios no puede desligarse del respeto al principio de razonabilidad y del derecho del contribuyente a que sus recursos sean resueltos dentro de un plazo razonable. La Casación N.° 27443-2018 Lima, publicada el 23 de enero de 2022, constituye un precedente relevante al precisar los límites de la potestad tributaria cuando la propia Administración excede los plazos para resolver.
1. Principio de razonabilidad y plazo razonable en el procedimiento tributario
El principio de razonabilidad exige que el ejercicio de las potestades tributarias se realice de manera proporcional y justificada, evitando cargas excesivas o desmedidas para el contribuyente. En el ámbito procedimental, este principio se conecta directamente con el derecho a que los recursos de reclamación y apelación sean resueltos dentro de un plazo razonable, evitando que la inactividad administrativa genere consecuencias económicas adversas para quien impugna un acto tributario.
2. Improcedencia de la capitalización de intereses moratorios por demora administrativa
La Casación N.° 27443-2018 Lima establece que no corresponde la capitalización de los intereses moratorios ni el cómputo de dichos intereses por el exceso de plazo en que incurren los órganos administrativos para resolver los recursos interpuestos. Ello se debe a que trasladar al contribuyente las consecuencias de la demora administrativa vulnera el principio de razonabilidad en el ejercicio de las potestades tributarias.
Este criterio reafirma que los intereses moratorios tienen como finalidad resarcir el retraso imputable al contribuyente en el pago del tributo, mas no sancionar indirectamente a quien ejerce legítimamente su derecho de impugnación y espera una decisión dentro de los plazos legales.
3. Sustento constitucional del criterio adoptado
El criterio de la Corte Suprema se apoya en los fundamentos desarrollados en la Sentencia N.° 04082-2012-PA/TC, cuya aplicación fue confirmada por la Sentencia N.° 04532-2013-PA/TC del Tribunal Constitucional. En dichas sentencias se precisó que la demora injustificada de la Administración no puede generar efectos perjudiciales adicionales para el administrado, pues ello desnaturaliza el equilibrio que debe existir entre la potestad de recaudación del Estado y la tutela de los derechos fundamentales del contribuyente.
4. Aplicación del criterio jurisprudencial en casos concretos
En la práctica, este criterio resulta plenamente aplicable cuando la SUNAT o el Tribunal Fiscal exceden los plazos legales para resolver recursos de reclamación o apelación. En tales supuestos, el contribuyente puede sostener que los intereses moratorios no deben capitalizarse ni computarse por el período de demora administrativa, recomendándose invocar expresamente la Casación N.° 27443-2018 Lima y las sentencias del Tribunal Constitucional como sustento técnico y jurisprudencial.
Desde una perspectiva preventiva, es aconsejable que los contribuyentes y sus asesores documenten los plazos efectivamente transcurridos y planteen este argumento tanto en sede administrativa como judicial, a fin de evitar cobros indebidos que incrementen artificialmente la deuda tributaria.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.