Servicios gratuitos y crédito fiscal destinados a la prestación de dichos servicios.
Introducción
El tratamiento tributario de los servicios gratuitos genera recurrentes dudas en las empresas que, por mandato legal, se encuentran obligadas a prestar determinados servicios sin contraprestación. A propósito del abastecimiento de agua potable gratuita brindada por las Empresas de Saneamiento, la Administración Tributaria ha precisado criterios relevantes sobre el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a la Renta, los cuales deben ser correctamente aplicados para evitar contingencias fiscales.
1. Servicios gratuitos ordenados por mandato legal
El Informe N.° 000025-2023-SUNAT/7T0000 analiza el supuesto específico del abastecimiento de agua gratuita prestado por las Empresas de Saneamiento en cumplimiento de un mandato legal. En este contexto, la prestación del servicio no responde a una liberalidad del contribuyente, sino a una obligación impuesta por el marco normativo sectorial, lo que resulta determinante para su calificación tributaria.
2. Inafectación del IGV en la prestación de servicios gratuitos
La Administración Tributaria recuerda que los servicios gratuitos no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, en tanto no existe una contraprestación que configure el hecho imponible del impuesto. En consecuencia, la prestación gratuita de agua potable ordenada por mandato legal no genera débito fiscal de IGV para las Empresas de Saneamiento.
3. Tratamiento del IGV de las adquisiciones vinculadas al servicio gratuito
Al no encontrarse gravada la prestación del servicio gratuito, el IGV que grava las adquisiciones de bienes y servicios directamente vinculados a dicha prestación no otorga derecho a crédito fiscal. Ello se sustenta en el principio de vinculación directa entre las adquisiciones y las operaciones gravadas, exigido por la normativa del IGV para el ejercicio del crédito fiscal.
4. Uso del IGV no acreditable como costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta
El Informe precisa que el IGV de las adquisiciones vinculadas a servicios gratuitos, al no ser utilizado como crédito fiscal, puede ser considerado como costo o gasto para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, siempre que se cumplan los requisitos generales de deducibilidad. De este modo, se evita que dicho impuesto indirecto se convierta en un mayor costo no recuperable para el contribuyente.
5. Alcance del criterio administrativo y su aplicación práctica
El criterio desarrollado por la Administración Tributaria resulta aplicable a otros supuestos de servicios gratuitos prestados por obligación legal, en los que no exista una contraprestación directa. Como recomendación práctica, las empresas deben identificar claramente las adquisiciones destinadas a servicios gratuitos y diferenciarlas de aquellas vinculadas a operaciones gravadas, a fin de sustentar adecuadamente el tratamiento del IGV como costo o gasto en el Impuesto a la Renta, evitando reparos en eventuales fiscalizaciones de la SUNAT.
Revisar informe en el siguiente enlace:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2023/informe-oficios/i000025-2023-7T0000.pdf
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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.