Califica como merma la pérdida cuantitativa en el proceso de comercialización de bienes terminados
Introducción
La deducción de mermas constituye un punto crítico en las fiscalizaciones del Impuesto a la Renta, especialmente cuando la pérdida se produce fuera del proceso productivo y durante la comercialización de bienes terminados. En este contexto, el Informe N.° 000094-2023-SUNAT/7T0000 resulta relevante al precisar cuándo la pérdida cuantitativa en la etapa de comercialización califica como merma deducible.
1. Concepto de merma según el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
El numeral 1 del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta define la merma como la pérdida física, en volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Esta definición pone el énfasis en la pérdida cuantitativa y en su vinculación directa con las características propias del bien o con el proceso que atraviesa.
Bajo este marco normativo, la merma no se limita exclusivamente a la etapa de producción, sino que puede manifestarse en otras fases del ciclo económico del bien, siempre que la pérdida responda a causas inherentes a su naturaleza.
2. La pérdida cuantitativa en el proceso de comercialización de bienes terminados
De acuerdo con el criterio desarrollado en el Informe N.° 000094-2023-SUNAT/7T0000, la definición reglamentaria de merma incluye la pérdida cuantitativa que se origina durante el proceso de comercialización de bienes finales o terminados. Ello resulta aplicable en la medida en que dicha pérdida sea inherente a la naturaleza de los bienes comercializados.
Este criterio reconoce que determinados bienes, por sus propias características físicas o condiciones de manipulación, almacenamiento o transporte, pueden sufrir disminuciones inevitables en cantidad o volumen aun cuando ya se encuentren en etapa de venta.
3. Requisitos para la deducción tributaria de la merma en la comercialización
La merma generada durante el proceso de comercialización será deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, siempre que se cumpla con el requisito de acreditación previsto en el Reglamento. En ese sentido, la pérdida debe sustentarse mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado, o por el organismo técnico competente.
Dicho informe debe contener, como mínimo, la metodología empleada para la determinación de la merma y las pruebas realizadas. En ausencia de este sustento técnico, la Administración Tributaria no admitirá la deducción del gasto por merma.
4. Aplicación práctica del criterio de la SUNAT como recomendación
Desde una perspectiva práctica, este criterio resulta especialmente relevante para empresas dedicadas a la comercialización de bienes que, por su naturaleza, presentan pérdidas cuantitativas inevitables en etapas posteriores a la producción. Como recomendación, resulta fundamental que el contribuyente identifique oportunamente estas mermas y encargue la elaboración del informe técnico correspondiente, asegurando que este describa de manera clara la naturaleza del bien, las causas de la pérdida y la metodología aplicada.
Asimismo, ante una eventual fiscalización, es recomendable invocar expresamente el criterio contenido en el Informe N.° 000094-2023-SUNAT/7T0000, demostrando que la pérdida cuantitativa es inherente a la naturaleza del bien y que cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la normativa del Impuesto a la Renta y por la propia SUNAT.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.