INSCRIPCIÓN DE OFICIO REALIZADA POR SUNAT EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

Introducción

Desde julio de 2023, la SUNAT cuenta con mayores facultades para incorporar de oficio a personas naturales o jurídicas al Registro Único de Contribuyentes cuando detecta actos u operaciones que evidencian capacidad contributiva o generación de obligaciones tributarias. Esta medida busca ampliar el control tributario y formalizar a quienes realizan actividades gravadas sin inscripción previa. En ese marco, resulta clave conocer en qué supuestos procede la inscripción de oficio, cómo se desarrolla el procedimiento, desde cuándo nacen las obligaciones y qué régimen del Impuesto a la Renta se aplica, especialmente en actividades generadoras de renta de tercera categoría.


1. Base normativa de la inscripción de oficio en el Registro Único de Contribuyentes

El Decreto Legislativo N.° 1524, vigente desde el 1 de julio de 2023, modificó el Decreto Legislativo N.° 943, Ley del RUC, y estableció que la SUNAT se encuentra facultada a inscribir a sujetos en el Registro Único de Contribuyentes cuando verifique que realizan actos u operaciones, atendiendo al tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad, o al tipo o valor de los servicios que consumen.

Posteriormente, la Resolución de Superintendencia N.° 000220-2023/SUNAT, vigente a partir del 26 de octubre de 2023, reguló el procedimiento que debe seguir la SUNAT para efectuar la inscripción de oficio en el RUC. En función a ello, esta nota desarrolla cuatro aspectos principales: las situaciones que habilitan la inscripción de oficio, el procedimiento aplicable, la oportunidad de regularización de obligaciones y el régimen tributario que corresponde cuando se realizan actividades generadoras de renta de tercera categoría.


2. Situaciones que habilitan la inscripción de oficio en el RUC

El artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT establece las situaciones que conllevan a la inscripción de oficio en el RUC, entre ellas las siguientes:

a) Sujetos que, no habiéndose inscrito en el RUC, son detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias.

b) Sujetos que adquieren la condición de deudores tributarios por incurrir en incremento patrimonial no justificado u otros supuestos en los que resulten aplicables presunciones previstas en normas tributarias, de ser el caso.

c) Sujetos a quienes se les atribuya responsabilidad solidaria.

Asimismo, la norma agrega que la SUNAT puede inscribir de oficio a aquellos sujetos respecto de los cuales, como resultado de información proporcionada por terceros, se establezca la realización de actividades generadoras de obligaciones tributarias.


3. Procedimiento de inscripción de oficio según la RS N.° 000220-2023/SUNAT

El artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1524 habilitó que los actos administrativos del procedimiento de inscripción de oficio puedan ser notificados mediante la página web de la SUNAT.

En ese marco, la Resolución de Superintendencia N.° 000220-2023/SUNAT incorpora la posibilidad de que el sujeto notificado se inscriba voluntariamente en el RUC o presente descargos. El plazo otorgado para ello es de diez (10) días hábiles, conforme a lo siguiente:

El acto administrativo que inicia el procedimiento debe detallar la situación que sustenta la obligación de inscribirse en el RUC y la infracción que se configura por el incumplimiento.

El sujeto notificado puede inscribirse en el RUC o presentar descargos que sustenten que no corresponde su inscripción, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día en que surte efectos la notificación del acto administrativo que comunica el inicio del procedimiento. Los descargos pueden presentarse en un Centro de Servicios al Contribuyente o a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT.

La SUNAT emitirá la resolución que pone fin al procedimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo de diez (10) días hábiles antes indicado.

La resolución de inscripción de oficio debe señalar, como mínimo, el número de RUC generado, el domicilio fiscal fijado considerando las presunciones de domicilio aplicables a personas naturales, jurídicas o domiciliados en el extranjero, según corresponda, conforme a los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código Tributario. Además, debe indicar la oportunidad y la autoridad ante la cual se puede impugnar la resolución.

Los actos emitidos dentro del procedimiento se notifican mediante publicación en SUNAT Virtual, consignando el nombre, denominación o razón social del sujeto, el documento de identidad, el tipo y número del acto notificado y la indicación de que dicho acto forma parte del procedimiento de inscripción de oficio en el RUC.

Adicionalmente, la resolución puede contener el mandato de complementar información necesaria para la inscripción, detallando los datos requeridos y otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada.


4. Oportunidad para la regularización de obligaciones tributarias del inscrito de oficio

Conforme al tercer párrafo del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, en los casos de inscripción de oficio, los sujetos deben cumplir con sus obligaciones tributarias desde la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la cual puede ser incluso anterior a la fecha en que se realiza la inscripción de oficio.

Tratándose de inscripción de oficio por atribución de responsabilidad solidaria, los sujetos deben cumplir las obligaciones tributarias que les correspondan en aquellos períodos por los que se les atribuya dicha responsabilidad.

Como recomendación práctica, frente a una notificación de inicio de procedimiento, resulta clave revisar el período de hechos imponibles que la SUNAT está imputando, pues ello definirá el alcance de la regularización, la presentación de declaraciones, el pago de tributos y eventuales infracciones asociadas.


5. Régimen del Impuesto a la Renta aplicable cuando se detectan rentas de tercera categoría

Según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1524, cuando la SUNAT detecta sujetos que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, los incorporará, como regla general, al Régimen General del Impuesto a la Renta, bajo los siguientes supuestos:

a) Si no se encuentran inscritos en el RUC o se encuentran con baja de inscripción, la SUNAT procede de oficio a inscribirlos o reactivarlos y a afectarlos al Régimen General del Impuesto a la Renta, desde la fecha de generación de los hechos imponibles.

b) Si estando inscritos en el RUC no registran afectación a rentas de tercera categoría, la SUNAT los afectará al Régimen General del Impuesto a la Renta desde la fecha de generación de los hechos imponibles determinados, la cual puede ser incluso anterior a la fecha de detección, inscripción o reactivación.

Excepcionalmente, el sujeto puede acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario, siempre que cumpla las condiciones de cada régimen, hasta la fecha de vencimiento para presentar la declaración jurada del pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de notificación del acto administrativo que dispone la inscripción o reactivación de oficio.

El cambio de régimen opera desde el período enero del año en que se realiza el acogimiento. Si la fecha de generación de hechos imponibles determinada por la SUNAT es anterior al año del acogimiento excepcional, se aplican las siguientes consecuencias:

a) Si se acoge al NRUS, pierde, de corresponder, el saldo a favor del IGV o las pérdidas de ejercicios anteriores.

b) Si se acoge al RER, puede aplicar, de corresponder, contra sus pagos mensuales el saldo a favor del Impuesto a la Renta de períodos anteriores, pero pierde el derecho al arrastre de pérdidas tributarias regulado en el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Como recomendación práctica, el análisis del régimen al que conviene acogerse debe realizarse de inmediato al recibir la notificación, pues el plazo para el acogimiento excepcional se define por el vencimiento del pago a cuenta del mes de notificación, y su impacto puede alcanzar pérdidas tributarias, saldos a favor y el tratamiento del IGV.


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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros