SUNAT y la diferencia entre operaciones no reales y sujetos sin capacidad operativa: claves para defender tu crédito fiscal y tus gastos
Introducción
En los últimos meses, muchos contribuyentes han recibido notificaciones de la SUNAT informando que sus proveedores fueron incorporados en el listado de Sujetos Sin Capacidad Operativa (SSCO), publicado el 31 de octubre de 2025.
El impacto es inmediato: pérdida del crédito fiscal, no deducibilidad del gasto o costo computable y contingencias tributarias, salvo que solicites revisión tributaria por dicha operación, pero la Sunat podrá fiscalizar esa operación y otras más.
En la práctica, esto genera confusión. Algunos contribuyentes creen que pueden defender sus comprobantes igual que cuando SUNAT repara por “operaciones no reales” según el artículo 44 de la Ley del IGV, pero en realidad el marco legal del Decreto Legislativo N.º 1532 impone consecuencias distintas.
Aquí te explico —con base en las normas, resoluciones del Tribunal Fiscal y criterios recientes— la diferencia jurídica y práctica entre ambos escenarios, y qué puede (y no puede) hacer el adquirente.
1. Operaciones no reales: la ficción documental bajo el artículo 44 de la Ley del IGV
El artículo 44 de la Ley del IGV (LIGV) regula los supuestos de operaciones no reales, estableciendo que:
a) “Aquella en la que, si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción.”
b) “Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simularla, agregando que si el adquirente cancela la operación a través de los medios de pago que señale el reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal.”
En este caso, el reparo por operación no real permite al contribuyente defender la fehaciencia o realidad económica de la operación.
El Tribunal Fiscal, en la RTF N.º 00296-2-2017, precisó que:
“Una operación es no real o no fehaciente si alguno de los elementos de la transacción —las partes o el objeto— no existen o son distintos a los consignados en los comprobantes de pago.”
En estas fiscalizaciones la Sunat, también puede calificar tu operación como no real por la falta de capacidad operativa del proveedor. Así lo señaló el Tribunal Fiscal en la RTF N.º 02046-10-2023 describe los supuestos típicos en que se cuestiona la capacidad operativa del proveedor: “Si bien el proveedor declaró la venta, la información de compras es inconsistente al no existir operatividad de la empresa. No registra trabajadores en el PLAME, no presenta movimientos financieros, ni imputaciones de adquisiciones en el DAOT.”
Esto significa que, si la SUNAT repara tu crédito fiscal en fiscalización por considerar que la operación es no real, tienes derecho a probar lo contrario en el procedimiento contencioso tributario: durante la reclamación o la apelación ante el Tribunal Fiscal siempre que hubieses ofrecido los medios probatorios suficientes u ofrezcas medios probatorios nuevos que desvirtúen dicha calificación.
Puedes presentar evidencia material (contratos, guías de remisión, pagos bancarios, correos, informes, fotografías, etc.) que acrediten que el bien fue entregado o el servicio efectivamente prestado.
2. Capacidad operativa del proveedor: un nuevo paradigma bajo el Decreto Legislativo N.º 1532
El Decreto Legislativo N.º 1532, vigente desde el 1 de enero de 2023, incorporó la figura del Sujeto Sin Capacidad Operativa (SSCO) a la Ley del IGV, la LIR y el SPOT, como una forma de combatir el uso de facturas sin sustento operativo.
En consecuencia, cuando la SUNAT determina que un proveedor carece de estructura o medios reales para operar, puede incluirlo en el listado de SSCO después realizado un procedimiento de atribución de sin capacidad operativa al proveedor sin que este hubiera podido desvirtuar dicha circunstancia.
A partir de esa publicación, los comprobantes que emita o haya emitido pierden efectos tributarios, salvo en las excepciones expresas del decreto.
3. Efectos tributarios: IGV y Renta frente al SSCO
El artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 1532 establece que:
“Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal ni cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV.”
Y los artículos 20 y 44 inciso j) de la Ley del Impuesto a la Renta disponen que:
“No será deducible el costo computable ni el gasto sustentado en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de SSCO, según la publicación realizada por la SUNAT.”
Esto significa que, si tu proveedor figura como SSCO a la fecha de emisión del comprobante, pierdes automáticamente el derecho a crédito fiscal y a deducir el gasto o costo, salvo que cumplas con las condiciones de excepción del propio Decreto.
4. Opciones del adquirente: rectificar o acreditar realidad económica
Cuando el proveedor ha sido declarado SSCO, el adquirente tiene dos alternativas tributarias:
- Rectificar su declaración jurada mensual (Formulario 621) retirando el crédito fiscal de las facturas emitidas por el SSCO, con el fin de evitar reparos, multas e intereses.
- Sustentar la realidad y fehaciencia de la operación, solo si cumple las condiciones del inciso b) del artículo 44 de la LIGV, es decir, que el pago fue efectuado mediante los medios de pago reglamentarios y que existen pruebas objetivas de la entrega del bien o servicio.
Sin embargo, esta segunda opción solo es válida si el proveedor aún no ha sido incorporado al listado de SSCO con resolución firme.
Una vez publicada dicha resolución, entra en juego el artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 1532, que regula efectos distintos.
5. El punto de no retorno: efectos del artículo 10 del D. Leg. 1532
El artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 1532 dispone que los comprobantes emitidos por un SSCO hasta el día de la publicación de la resolución firme no permiten ejercer el crédito fiscal ni sustentar gasto o costo, salvo en dos supuestos:
- El adquirente solicita revisión dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación del SSCO.
En ese caso, la SUNAT realiza una fiscalización parcial para determinar si procede el crédito fiscal o gasto, pudiendo evaluar otros tributos o periodos. - El adquirente ya se encontraba en un procedimiento de fiscalización anterior a la fecha de publicación del SSCO.
En tal caso, la determinación sobre la fehaciencia de la operación se resuelve dentro de dicha fiscalización.
Fuera de estos escenarios, si el adquirente no solicitó la revisión dentro del plazo, o no estaba siendo fiscalizado previamente, ya no puede impugnar el reparo.
Es decir, la pérdida del crédito fiscal o del gasto deviene en definitiva y no revisable, aun si la operación fue real.
Esta es la gran diferencia con el artículo 44 de la LIGV:
- En el reparo por operación no real, el adquirente sí puede probar la realidad de la operación en reclamación o apelación.
- En el caso del SSCO, no existe esa posibilidad si no se pidió revisión o no había fiscalización previa. El efecto es automático y definitivo.
6. Recomendaciones estratégicas para prevenir contingencias
- Monitorea mensualmente el listado de SSCO publicado por SUNAT.
- Evalúa la capacidad operativa de tus proveedores antes de contratarlos: revisa si declaran trabajadores, tienen operaciones en el DAOT, cuentas bancarias activas, y domicilio fiscal habido.
- Solicita documentación complementaria (contratos, órdenes, entregas, actas, medios de pago).
- Si un proveedor fue incluido como SSCO, solicita la revisión dentro del plazo legal de 30 días hábiles (art. 10 del D. Leg. 1532).
- Rectifica tus declaraciones si no puedes sustentar la fehaciencia, antes de que SUNAT te fiscalice.
Conclusiones
La diferencia entre un reparo por operación no real (art. 44 LIGV) y una adquisición a un SSCO (D. Leg. 1532) es fundamental:
- En el primer caso, aún puedes defender la operación demostrando su realidad en vía contenciosa.
- En el segundo, si no pediste revisión o no estabas siendo fiscalizado, pierdes definitivamente el crédito fiscal y la deducción.
En otras palabras, la “fehaciencia” puede probarse en un reparo del IGV, pero no frente a una resolución firme de SSCO.
Por eso, la prevención y la revisión oportuna de tus proveedores es hoy una obligación estratégica, no una opción.
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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.