Identificación de bienes de valor menor al ¼ de la UIT que forman parte de un equipo o de otro activo

Introducción
En la determinación del Impuesto a la Renta empresarial, uno de los puntos más controvertidos en los procesos de fiscalización es el tratamiento de los bienes de menor valor, especialmente aquellos cuyo costo no supera el 1/4 de la UIT. La Resolución del Tribunal Fiscal N.º 06186-4-2020 aporta un criterio relevante que delimita claramente cuándo estos bienes pueden ser considerados gasto del ejercicio y cuándo, por el contrario, forman parte de un activo o equipo mayor.

1. Identificación de bienes menores al 1/4 de la UIT en la normativa del Impuesto a la Renta

La Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento permiten que los bienes cuyo valor no exceda el 1/4 de la UIT sean deducidos como gasto del ejercicio, siempre que cumplan con el principio de causalidad y estén vinculados a la generación o mantenimiento de la fuente productora de renta. No obstante, esta regla no opera de manera automática, ya que debe evaluarse la naturaleza del bien y su función dentro de la actividad empresarial.

En este contexto, la Administración Tributaria suele cuestionar la deducción cuando considera que dichos bienes, pese a su menor valor individual, forman parte de un equipo, sistema o activo mayor.

2. Criterio del Tribunal Fiscal en la Resolución N.º 06186-4-2020

El Tribunal Fiscal precisa que la sola necesidad del uso de activos de menor valor para el desarrollo de la actividad comercial no implica, por sí misma, que estos conformen un conjunto o equipo. En consecuencia, no resulta válido que la SUNAT desconozca su deducción como gasto únicamente bajo el argumento de que son necesarios para la operación del negocio.

El criterio jurisprudencial establece que corresponde a la SUNAT identificar de manera concreta el equipo o activo principal del cual formarían parte dichos bienes, o respecto del cual dependería su funcionalidad. Solo bajo esa identificación expresa y debidamente sustentada podría sostenerse que el bien no es autónomo y, por tanto, que su costo no es deducible como gasto del ejercicio.

3. Alcances prácticos del criterio jurisprudencial

Este pronunciamiento refuerza el principio de razonabilidad en la fiscalización tributaria. La Administración no puede presumir la existencia de un conjunto o equipo sin efectuar un análisis técnico y funcional del bien adquirido. La carga de la prueba recae en la SUNAT cuando pretende recalificar el gasto como activo.

Asimismo, el Tribunal Fiscal delimita que el análisis debe centrarse en la funcionalidad del bien y en su independencia económica y operativa, evitando interpretaciones extensivas que perjudiquen al contribuyente.

4. Aplicación del criterio a los casos concretos del contribuyente

Desde una perspectiva práctica, este criterio resulta especialmente relevante para empresas que adquieren herramientas, accesorios, dispositivos o componentes de bajo valor unitario. A modo de recomendación, el contribuyente debe contar con documentación que acredite que el bien tiene una función propia, no dependiente de un activo mayor, y que su uso está directamente vinculado con la actividad generadora de renta.

En eventuales fiscalizaciones, este sustento permitirá invocar el criterio del Tribunal Fiscal para defender la deducción como gasto del ejercicio, siempre dentro del marco del principio de causalidad previsto en la normativa del Impuesto a la Renta.

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros