Gradualidad de multas por la infracción del artículo 176 numeral 1 del Código Tributario: determinación de ingresos y UIT según el Tribunal Fiscal
Introducción
La aplicación del régimen de gradualidad en las multas exige una interpretación técnica de la normativa vigente. En efecto, no resulta suficiente la sola subsanación de la infracción, sino que es indispensable verificar correctamente la determinación de los ingresos del contribuyente y la UIT aplicable. En ese contexto, el Tribunal Fiscal ha precisado que cualquier error en dichos elementos incide directamente en el porcentaje de rebaja de la sanción, lo que obliga a revisar el cálculo efectuado por la Administración Tributaria.
1. Marco normativo del régimen de gradualidad aplicable
El régimen de gradualidad de multas se encuentra regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N.° 007-2025/SUNAT.
En particular, el numeral 1 del artículo 13-B establece que la multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario puede ser objeto de rebaja, en función de dos elementos concurrentes: la oportunidad de subsanación y el nivel de ingresos netos del contribuyente en el ejercicio anterior.
En ese sentido, la norma distingue dos tramos relevantes. Por un lado, cuando los ingresos netos no superan las 19 UIT, se aplican porcentajes de rebaja más favorables. Por otro lado, cuando los ingresos netos superan las 19 UIT y no exceden las 150 UIT, la rebaja será del 95% si se efectúa el pago de la multa con los intereses correspondientes, y del 90% si no se cumple con dicho pago en las condiciones exigidas.
En consecuencia, la correcta determinación del tramo de ingresos resulta determinante para establecer el porcentaje de reducción aplicable.
2. Determinación legal de los ingresos netos del contribuyente
El inciso a) del numeral 3 del artículo 13-B de la citada resolución regula expresamente el mecanismo para determinar los ingresos netos del contribuyente.
De acuerdo con dicha disposición, debe considerarse el mayor valor entre: (i) la suma de los importes consignados en las casillas correspondientes a ventas gravadas, ventas no gravadas, otras ventas, exportaciones y demás conceptos, deduciendo los descuentos y devoluciones; y (ii) el importe consignado como ingresos netos en la declaración mensual.
Este criterio no es facultativo, sino de aplicación obligatoria. En efecto, la norma impide que el contribuyente o la Administración seleccionen discrecionalmente el monto más conveniente. Por el contrario, se impone la utilización del mayor valor, con la finalidad de asegurar que la clasificación en los tramos de ingresos refleje de manera objetiva la real capacidad económica del contribuyente.
3. Determinación de la UIT aplicable para el cálculo de los tramos de 19 a 150 UIT
Para efectos de determinar el monto de la multa y los porcentajes de rebaja del régimen de gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, debe utilizarse la UIT vigente en el ejercicio anterior a aquel al que corresponde la declaración omitida, conforme a lo dispuesto en el inciso t) del artículo 1 y el artículo 13-B de la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT.
Ello implica que la UIT no se determina en función del momento de pago ni del ejercicio en que se configura la infracción, sino exclusivamente en función del ejercicio anterior.
En esta línea, el Tribunal Fiscal, mediante la RTF N.° 01932-10-2026, ha precisado que la Administración no puede aplicar la UIT del ejercicio en que se incurre en la infracción cuando la norma remite expresamente al valor del ejercicio anterior, ni puede determinar incorrectamente los tramos de ingresos netos del contribuyente para definir el porcentaje de rebaja.
Asimismo, el Tribunal señala que la aplicación del régimen de gradualidad exige la verificación conjunta de tres elementos: (i) el momento de la subsanación, (ii) el nivel de ingresos netos del ejercicio anterior y (iii) el pago íntegro del monto rebajado. En consecuencia, cualquier error en la determinación de la UIT o en la ubicación del contribuyente dentro de los tramos de ingresos distorsiona el cálculo de la sanción y obliga a su reliquidación.
Por tanto, cuando la Administración utiliza una UIT incorrecta o aplica indebidamente los rangos de ingresos, corresponde que la sanción sea recalculada conforme a los parámetros normativos vigentes.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.