Liquidaciones de compra: Nuevo control del IGV, retenciones y nuevas obligaciones ante SUNAT en el 2026

Introducción

Las liquidaciones de compra son utilizadas de manera recurrente por los sectores industriales para adquirir productos primarios a proveedores que, pese a desarrollar actividad económica, no se encuentran inscritos en el RUC ni emiten comprobantes de pago.

En este contexto, la SUNAT ha reforzado su control mediante recientes modificaciones normativas, destacando la Resolución de Superintendencia N.º 000298-2024/SUNAT, la Resolución de Superintendencia N.º 000047-2026/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N.º 000049-2026/SUNAT, las cuales introducen cambios relevantes en materia de retenciones del Impuesto a la Renta, el pago del IGV y las obligaciones de información aplicables a las liquidaciones de compra emitidas por contingencia. En consecuencia, resulta indispensable analizar su tratamiento tributario de manera técnica a fin de prevenir contingencias en procesos de fiscalización.

1. Supuestos de uso de las liquidaciones de compra en el Perú

Las liquidaciones de compra constituyen documentos autorizados regulados en el numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, que permiten sustentar adquisiciones cuando el proveedor no se encuentra obligado a emitir comprobantes de pago.

De acuerdo con el inciso 6.1 del artículo 4 del referido reglamento, este mecanismo resulta aplicable en operaciones vinculadas, principalmente, a la adquisición de bienes provenientes de:

  • Productores y/o acopiadores de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.
  • Sujetos dedicados a pesca artesanal, extracción de madera o minería aurífera artesanal.
  • Actividades vinculadas a productos silvestres, artesanía, desperdicios y desechos metálicos, así como residuos de papel y caucho.

Asimismo, la utilización de este comprobante se encuentra condicionada a que el proveedor no cuente con número de RUC ni emita comprobantes de pago, lo que responde a la lógica de formalización indirecta prevista en el sistema tributario.

Adicionalmente, conforme a las reglas operativas del sistema de emisión electrónica, las liquidaciones de compra solo pueden emitirse cuando las operaciones del proveedor no superen el límite de 75 UIT, lo cual evita el uso indebido de este mecanismo en operaciones de mayor escala económica.

2. Emisión electrónica obligatoria y emisión física por contingencia

La emisión de liquidaciones de compra se encuentra sujeta al Sistema de Emisión Electrónica (SEE) regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT.

En este marco, la regla general es la emisión electrónica obligatoria a través del SEE-SOL o SEE del contribuyente. No obstante, el literal c) del numeral 4.1 del artículo 4 de dicha resolución establece supuestos excepcionales en los cuales se permite la emisión en formatos impresos, específicamente cuando:

  • El emisor electrónico por determinación tenga su domicilio fiscal o establecimiento anexo en zonas con baja o nula conexión a internet, o
  • Existan causas no imputables que impidan la emisión electrónica (contingencia).

Este régimen de excepción no elimina el control tributario, sino que lo difiere, pues dichas operaciones deben ser posteriormente informadas a la SUNAT conforme al numeral 4.6 del artículo 4 de la citada resolución.

3. Pago del IGV en liquidaciones de compra: nuevo esquema obligatorio desde julio de 2026

La Resolución de Superintendencia N.º 000047-2026/SUNAT introduce un cambio sustancial en el tratamiento del IGV en estas operaciones. En efecto, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 038-2010/SUNAT, modificado por el artículo 7.1 de la Resolución N.º 000047-2026/SUNAT, establece que no puede utilizarse el NPS en bancos para el pago del IGV retenido en operaciones sustentadas con liquidaciones de compra.

Asimismo, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 038-2010/SUNAT, incorporado por el artículo 7.2 de la citada norma, dispone que el pago del IGV debe efectuarse a través de SUNAT Virtual, vinculando el pago con la liquidación de compra respectiva.

Este nuevo esquema resulta aplicable desde el periodo julio de 2026, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución N.º 000047-2026/SUNAT, y responde a un modelo de control basado en la trazabilidad total de la operación.

4. Declaración del IGV y uso del crédito fiscal

El artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N.º 000047-2026/SUNAT dispone que el IGV retenido en operaciones con liquidaciones de compra debe declararse mediante el Formulario Virtual 617, vinculando el pago con el comprobante correspondiente.

Desde el punto de vista del crédito fiscal, el derecho a su utilización se encuentra condicionado a lo dispuesto en el último párrafo del literal a) del numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, el cual establece que el crédito fiscal se ejerce con la anotación del documento de pago del impuesto en el Registro de Compras.

En ese sentido, el uso del crédito fiscal en estas operaciones no nace con la emisión de la liquidación de compra, sino con el cumplimiento efectivo del pago del IGV y su adecuada anotación contable.

Es pertinente indicar que, no resulta aplicable el sistema de detracciones a las operaciones sustentadas con liquidaciones de compra de conformidad a lo dispuesto por el literal d) del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT.

5. Retención del Impuesto a la Renta en liquidaciones de compra: régimen aplicable, exclusiones y vigencia futura

El régimen de retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a operaciones sustentadas con liquidaciones de compra se encuentra regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 234-2005/SUNAT, cuyo análisis debe realizarse de manera integral.

El artículo 2 de dicha resolución establece que el régimen resulta aplicable a las operaciones en las que el adquirente esté obligado a emitir liquidaciones de compra o emita documentos como tales. A su vez, el artículo 3 dispone que el adquirente actúa como agente de retención, mientras que el artículo 4 identifica como sujetos retenidos a las personas naturales que no emiten comprobantes de pago.

En cuanto al monto y oportunidad, el artículo 5 establece que la retención equivale al 1.5% del importe de la operación y que esta se efectúa en el momento del pago o acreditación de la renta. Asimismo, el artículo 6 prevé una excepción cuando el importe de la operación no supera los S/ 700.00.

No obstante, el segundo párrafo del artículo 2 de la citada resolución excluye del régimen a las operaciones vinculadas a productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. Sobre esta exclusión, la Resolución de Superintendencia N.º 000298-2024/SUNAT, mediante su artículo 3, dispone que dicha exclusión se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre de 2026, estableciendo que a partir del 1 de enero de 2027 el régimen de retenciones será aplicable también a estas operaciones.

Este cambio evidencia una ampliación progresiva del ámbito de retención, lo cual obliga a los contribuyentes a anticipar su impacto financiero y operativo.

6. Reversión de liquidaciones de compra electrónicas

La Resolución de Superintendencia N.º 000047-2026/SUNAT modifica el régimen de reversión estableciendo que, conforme al artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT, la reversión solo puede efectuarse dentro de los cinco días calendario siguientes a la emisión y siempre que no exista pago registrado.

Asimismo, el artículo 29-F de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT exige el envío del resumen diario de reversiones dentro del mismo plazo, reforzando el control sobre la inmutabilidad de los comprobantes electrónicos.

7. Obligación de informar liquidaciones de compra físicas por contingencia mediante el PEI-WEB

La Resolución de Superintendencia N.º 000049-2026/SUNAT regula de manera específica la obligación de informar a la SUNAT las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos por supuestos de contingencia, no siendo aplicable a aquellas emitidas de forma electrónica.

En concordancia con el literal c) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, la emisión física de liquidaciones de compra solo se encuentra permitida cuando el emisor enfrenta limitaciones tecnológicas, tales como la ubicación en zonas con baja o nula conexión a internet, o cuando se presentan causas no imputables que impidan la emisión electrónica.

En estos supuestos excepcionales, el numeral 4.6 del artículo 4 de la citada resolución establece la obligación de informar dichas operaciones a la SUNAT. A efectos de cumplir con este deber, la Resolución de Superintendencia N.º 000049-2026/SUNAT dispone que:

  • El artículo 4 aprueba el sistema PEI-WEB como medio obligatorio de envío de información.
  • El artículo 6, numeral 6.1 literal b) establece la obligación de remitir el Resumen de Liquidaciones de Compra.
  • El artículo 9.2 señala que la oportunidad de envío se rige por lo dispuesto en el numeral 4.6 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT.

En ese sentido, las liquidaciones de compra emitidas en formato físico por contingencia deben ser informadas a la SUNAT mediante el PEI-WEB, a través del envío del referido resumen informativo.

Respecto al plazo de cumplimiento, el artículo 9.2 remite al numeral 4.6 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, el cual establece que la información debe remitirse hasta el sétimo día calendario del mes siguiente al de la emisión de las liquidaciones de compra.

El incumplimiento de este plazo no solo configura una infracción de carácter formal, sino que puede generar contingencias en la validación de la información por parte de la SUNAT, afectando la trazabilidad y consistencia de las operaciones registradas bajo este esquema.

Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.º 000049-2026/SUNAT establece que esta obligación entra en vigencia a partir del 1 de agosto de 2026, reemplazando al anterior Programa de Envío de Información (PEI).

En consecuencia, la emisión de liquidaciones de compra en formato físico no constituye una excepción al control tributario, sino un supuesto que activa un deber reforzado de información, integrando dichas operaciones al sistema de fiscalización electrónica de la SUNAT.constituye una excepción al control, sino un supuesto que activa un deber reforzado de información.

8. Nuevo modelo de fiscalización sobre liquidaciones de compra

El análisis concordado de las normas evidencia un sistema de control tributario integral:

  • El pago del IGV se encuentra plenamente trazado.
  • La declaración se vincula al comprobante.
  • La retención del Impuesto a la Renta se amplía progresivamente.
  • La información se digitaliza incluso en escenarios de contingencia.

En consecuencia, las liquidaciones de compra se consolidan como un mecanismo de fiscalización anticipada, donde la consistencia entre documentación, pago, declaración e información resulta determinante para evitar contingencias tributarias.

Cuadro de Obligaciones del emisor de liquidaciones de compra y vigencia normativa

Obligación tributariaDescripción técnica de la obligaciónBase legal específicaVigencia
Emisión electrónica de liquidaciones de compraLas liquidaciones de compra deben emitirse obligatoriamente mediante el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), ya sea SEE-SOL o SEE del contribuyente.Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, artículo 4Régimen vigente (implementación progresiva previa a 2026)
Emisión física por contingenciaSolo se permite emitir liquidaciones de compra en formato impreso cuando existan causas no imputables o cuando el emisor se encuentre en zonas con baja o nula conexión a internet.Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, artículo 4 numeral 4.1 literal c)Permanente (supuesto excepcional)
Pago del IGV retenido vinculado al comprobanteEl IGV retenido en liquidaciones de compra debe pagarse exclusivamente a través de SUNAT Virtual, vinculando el pago con la liquidación de compra correspondiente.Resolución de Superintendencia N.º 000047-2026/SUNAT, artículo 7.2 que modifica el artículo 4 de la RS 038-2010/SUNATDesde el 1 de julio de 2026
Prohibición de pago del IGV vía NPS en bancosNo se permite el uso del NPS para el pago del IGV retenido en operaciones con liquidaciones de compra.Resolución de Superintendencia N.º 000047-2026/SUNAT, artículo 7.1 que modifica el artículo 3 de la RS 038-2010/SUNATDesde el 1 de julio de 2026
Declaración del IGV vinculado al comprobanteEl IGV retenido debe declararse mediante el Formulario Virtual 617, vinculando cada pago con la liquidación de compra correspondiente.Resolución de Superintendencia N.º 000047-2026/SUNAT, artículo 8Desde el periodo julio 2026
Retención del Impuesto a la Renta (1.5%)El adquirente debe retener el 1.5% del importe de la operación al proveedor que no emite comprobantes de pago.Resolución de Superintendencia N.º 234-2005/SUNAT, artículo 5Desde el 1 de febrero de 2006
Exclusión de retención para productos agropecuariosLas operaciones con productos primarios agropecuarios no están sujetas a retención del IR durante el periodo de prórroga.Resolución de Superintendencia N.º 000298-2024/SUNAT, artículo 3Hasta el 31 de diciembre de 2026
Aplicación futura de retención al sector agropecuarioA partir de esta fecha, las operaciones agropecuarias quedarán sujetas al régimen de retenciones del IR.Resolución de Superintendencia N.º 000298-2024/SUNAT, artículo 3Desde el 1 de enero de 2027
Obligación de informar liquidaciones físicas (PEI-WEB)Las liquidaciones de compra emitidas en formato físico por contingencia deben informarse a SUNAT mediante el Resumen de Liquidaciones de Compra a través del PEI-WEB.Resolución de Superintendencia N.º 000049-2026/SUNAT, artículos 4, 6.1.b y 9.2Desde el 1 de agosto de 2026
Plazo de envío de información (PEI-WEB)La información debe enviarse hasta el sétimo día calendario del mes siguiente al de la emisión.Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, artículo 4 numeral 4.6Vigente (a la fecha)
Reversión de liquidaciones de compra electrónicasSolo puede realizarse dentro de los 5 días calendario siguientes a su emisión y sin pagos registrados.Resolución de Superintendencia N.º 000047-2026/SUNAT, modifica artículo 26 de la RS 188-2010/SUNATDesde el 1 de julio de 2026

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros