Obligatoriedad del Registro de Inventario permanente para la acreditación de gasto por faltantes de inventarios
Introducción
En el marco de la determinación del Impuesto a la Renta empresarial, la acreditación de los gastos constituye un aspecto central durante los procedimientos de fiscalización. En particular, las pérdidas por faltantes de inventarios exigen el cumplimiento estricto de requisitos formales y sustanciales, conforme ha sido precisado por el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia.
1. Marco normativo aplicable a los faltantes de inventarios en el Impuesto a la Renta
De acuerdo con el principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles los gastos necesarios para producir y mantener la fuente productora de renta gravada, siempre que se encuentren debidamente acreditados. En ese contexto, los faltantes de inventarios pueden calificar como gasto deducible, siempre que el contribuyente demuestre de manera fehaciente su ocurrencia, cuantificación y vinculación con la actividad generadora de renta.
Asimismo, las normas contables y tributarias exigen que los contribuyentes que desarrollan actividades comerciales mantengan un adecuado control de sus existencias, siendo el Registro de Inventario Permanente una herramienta indispensable para dicho fin.
2. Criterio del Tribunal Fiscal sobre la acreditación del gasto por faltantes de inventarios
Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06183-1-2020, el colegiado ha establecido un criterio claro y vinculante en cuanto a los medios probatorios necesarios para sustentar la deducción de pérdidas por faltantes de inventarios. En dicha resolución se precisa que los contribuyentes deben acreditar este tipo de gasto mediante la exhibición concurrente de:
- El Registro de Inventario Permanente.
- El inventario físico y su valorización, debidamente aprobados por los responsables de su ejecución.
- El informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado, o por el organismo técnico competente.
Este criterio se sustenta en la necesidad de garantizar la veracidad, razonabilidad y trazabilidad de las pérdidas alegadas, evitando que se utilicen como mecanismos indebidos de reducción de la base imponible.
3. Importancia del Registro de Inventario Permanente como medio probatorio
El Registro de Inventario Permanente no solo cumple una función contable, sino que adquiere una relevancia probatoria esencial en el ámbito tributario. Su correcta llevanza permite demostrar las variaciones de existencias, identificar faltantes y sustentar su valorización conforme a criterios técnicos aceptados.
En ausencia de dicho registro, la Administración Tributaria se encuentra facultada para desconocer el gasto declarado, aun cuando el contribuyente alegue la existencia de pérdidas reales, dado que no se cumple con el estándar probatorio exigido por la normativa y la jurisprudencia administrativa.
4. Aplicación práctica del criterio jurisprudencial en los procesos de fiscalización
En la práctica, este criterio resulta especialmente relevante durante los procedimientos de fiscalización iniciados por la SUNAT, en los cuales se revisa la consistencia entre los inventarios físicos, los registros contables y los gastos deducidos en la declaración jurada anual.
Como recomendación, los contribuyentes deben implementar controles internos adecuados, realizar inventarios físicos periódicos, conservar la documentación de respaldo y, de ser el caso, contar oportunamente con informes técnicos emitidos por profesionales competentes. Ello permitirá no solo cumplir con las obligaciones formales, sino también reducir contingencias tributarias ante eventuales reparos por parte de la Administración.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.